REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2001-000036
ASUNTO ANTIGUO: RJ11-P-2001-000036
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abogada KATTIA AMEZKETA BLASINI, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público EN Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 19F1-828-01, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida en contra de la ciudadana CARMEN MILAGROS ESPINOZA GONZÁLEZ, quien es Venezolana, de 30 años, de estado civil soltera, nacida en fecha 21/04/1976, de oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.739.539, hija de Amador Espinoza y de Dora González, residenciada en el Sector 1, final calle 8, Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento del presente asunto, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha veintidós (22) de Julio del 2001, se inició investigación penal en horas de la madrugada, cuando funcionarios policiales adscritos a la Región Policial Nº 3 de esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje, por la calle independencia local, específicamente entre los locales comerciales el TRANVÍA Y EL HOTEL BOULEVARD, avistando a tres, quienes al notar la presencia policial mostraron actitud sospechosa, procediéndose a efectuársele inspección personal, encontrándosele a la imputada, en su poder una envoltura de material sintético color rojiza, recubriendo cuatro envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de un polvo color blanco, que según la experticia Nº 1949 de fecha 31-07-01, corresponde a la droga denominada cocaína en forma de clorhidrato .” En virtud de tales hechos la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos se iniciaron en fecha 22/07/2001, siendo recibidas las presentes actuaciones, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 23/08/2006, no constando en las actas procesales, ningún otro acto efectuado por este Tribunal, que interrumpa la prescripción.
Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección de la representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Ahora bien, considerando que desde la fecha en la cual se inició la investigación, vale decir, el 22/07/2001, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 5 años y 2 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal establece, lo siguiente: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 6°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Considerando, que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de prisión de uno a dos años; siendo que la pena normalmente aplicable para ese tipo de delito es de 1 año y seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en razón de ello, es procedente decretar la prescripción de tres años, establecida en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, y como quiera que opera también LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en el asunto seguido a la ciudadana CARMEN MILAGROS ESPINOZA GONZÁLEZ, quien es Venezolana, de 30 años, de estado civil soltera, nacida en fecha 21/04/1976, de oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.739.539, hija de Amador Espinoza y de Dora González, residenciada en el Sector 1, final calle 8, Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. YGNACIO LÓPEZ
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