REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001757
ASUNTO: RP11-P-2006-001757
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el oficio N° 1607, de fecha 10/10/2006, suscrito por el T.S.U.P. DENIS JOSÉ MENDEZ, en su carácter de Director del Internado Judicial de Carúpano, mediante el cual hace del conocimiento de este tribunal, que el ciudadano FREDDY RAMÓN FARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.957.305; no puede convivir en ninguna de las áreas de ese penal, por lo que solicita sea trasladado al comando de la Policía de este Municipio, con el fin de resguardar su integridad física. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, a los fines de decidir, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la Inviolabilidad del Derecho a la Vida, en su artículo 43, el cual establece:
Artículo 43: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Del artículo in comento, se infiere que es deber del Estado, garantizar el derecho a la vida, de las personas que se encuentren privadas de su libertad, y como quiera que en el presente caso, el imputado Freddy Ramón Farías Flores, se encuentra privado judicialmente de libertad, en virtud de Sentencia Interlocutoria, emitida por este Tribunal en fecha 30/05/2006, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo en fecha 08/06/2006, este tribunal emitió Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se acordó Cambiar el lugar de reclusión del imputado FREDDY RAMÓN FARIAS FLORES, desde el Internado Judicial de esta Ciudad a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, a fin de garantizar su integridad física y su vida, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06/10/2006, una vez cedido el derecho de palabra al defensor privado, el mismo expuso: “a solicitud de mi defendido Freddy Ramón Farias solicito al Tribunal que este sea trasladado hasta el Internado Judicial de esta ciudad.”- En razón de ello esta juzgadora acordó dicha solicitud, en consecuencia, se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, así como al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a fin de que el imputado antes mencionado, sea trasladado al Internado Judicial de esta ciudad.”-

De tal manera, que en virtud de que el defensor solicitó el traslado del imputado hasta el Internado Judicial de esta ciudad, toda vez que el imputado manifestó que no se alimentaba bien en la comandancia de la Policía, y como quiera que el Estado debe asegurar un sistema penitenciario que asegure el respeto de los derechos humanos de los internos, siendo el derecho a la vida el derecho humano y bien jurídico mas sagrado del ser humano, es de la competencia del Director del Internado Judicial, velar por la integridad física y la vida de las personas que se encuentren recluidas en el Internado judicial que dirige, debiendo tomar las medidas pertinentes para tal fin, en consecuencia a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud del Director del Internado Judicial de esta ciudad, considerando además, que la Comandancia de Policía no es un sitio de reclusión. Y ASÏ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud efectuada por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, referida al cambio del lugar de reclusión del imputado FREDDY RAMÓN FARIAS FLORES, quien es Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.957.305, nacido en fecha 07/10/86, residenciado en el Sector Los Pajaritos, adyacente al Río de la Urbanización Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; imputado en el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en le artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley contra Armas y Explosivos, por cuanto el imputado voluntariamente solicitó su traslado al Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO

ABG. YGNACIO LÓPEZ