REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002822
ASUNTO: RP11-P-2006-002822


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 19F7-2C-520-04, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida al ciudadano JULIO CESAR QUIJADA RODRÍGUEZ, (del cual se desconocen datos filiatorios), por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ORLANDO RIVERA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.293.314 y residenciado en el Sector El Muco, Calle Principal, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; solicitud que realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º de la ley adjetiva penal y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar a la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 17-04-00, La Región Policial N° 03 del Estado Sucre, inició averiguación penal, mediante DENUNCIA por la presunta comisión de un delito contemplado en la norma Penal Vigente, en perjuicio de la víctima LUIS ORLANDO RIVERA MOLINA, …..quien expone: “….Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que presuntamente el ciudadano JULIO CESAR QUIJADA RODRÍGUEZ, alias “JULITO”, sustrajo de la institución UNIDAD EDUCATIVA “JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ” DE GUAYACAN DE LAS FLORES, cuatro lavamanos de los baños del pasillo de los laboratorios. Es todo…”; en virtud de tales hechos el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 17/04/00, en consecuencia ha trascurrido mas de 4 años y 5 meses, y de las diligencias practicadas, bajo la dirección del representante del Ministerio Público, se evidencia que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Simple. No obstante, no se le puede atribuir a algún imputado; razón por la cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 1°. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado….”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JULIO CESAR QUIJADA RODRÍGUEZ, (del cual se desconocen datos filiatorios), por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ORLANDO RIVERA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.293.314 y residenciado en el Sector El Muco, Calle Principal, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ