REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002817
ASUNTO: RP11-P-2006-002817

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 19F7-2C-2300-04, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a los ciudadanos LUIS CAMPOS y MARINO CAMPOS (sin mas datos personales), por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, fundamentándolo en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de las mismas se puede evidenciar que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 de la ley adjetiva penal, es por lo que se procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 10-10-03, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, inició averiguación penal, mediante DENUNCIA COMÚN por la presunta comisión de un delito contemplado en la norma penal vigente, en perjuicio de la víctima: VARGAS DIGNO LUIS,…quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Luis Campos y Marino Campos, quienes arrancaron de las matas que yo tenía sembradas en mi terreno, la cantidad de Mil Kilos de Ocumo Chino, Valorado en cuatrocientos mil bolívares, además de esto los referidos ciudadanos también en esa ocasión le causaron daños a la casa que tengo en ese terreno, la cual estabas cuidada por un muchacho de nombre Ciro Eudenis Lugo Acosta, quien trabaja conmigo. Estos ciudadanos también en varias ocasiones me han amenaza de muerte. Todo esto sucede porque se la dan de bravos. Es todo…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha señalado la representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas durante la investigación, se puede demostrar fehacientemente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Simple. No obstante, ha trascurrido mas de 3 años, sin que se hubiese incorporado nuevos elementos a la investigación, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos LUIS CAMPOS y MARINO CAMPOS (sin mas datos personales), por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIGNO LUIS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.979.528 y residenciado en Caserío Santa Rosa, Casa N° 89, Vía Nacional, Municipio Ribero, Estado Sucre, cerca de la Escuela; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ