REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002711
ASUNTO: RP11-P-2006-002711
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano JAIRO JOSÉ FERNÁNDEZ VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.730.331, residenciado en calle Sucre, vía El Pujo, casa N° 39, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; y una vez revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 23-12-04 se recibe procedimiento mediante Denuncia del órgano receptor notificando el inicio de una averiguación penal, por la presunta comisión de un delito contemplado en la norma penal vigente, en perjuicio de la víctima (s): ANA ELIZABETH RODRÍGUEZ SALAZAR,…..donde se deja constancia de lo siguiente: Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano Jairo José Fernández, quien es mi concubino y el día de hoy, como a las 03:00 horas de la tarde, llegó borracho a mi casa, cuando le referí que porque estaba gastando dinero en bebidas si tenemos una deuda que pagar, el se molestó y me golpeó por todas partes del cuerpo.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso que tal y como lo afirma el representante del Ministerio Público, ha transcurrido mas de 1 año y 09 meses, y de las diligencias practicadas en la investigación, se pudo demostrar y comprobar de forma fehaciente que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible y después de transcurrir ese lapso no se ha incorporado nuevos elementos a la investigación; en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, por cuanto se evidencia de las diligencias de investigación efectuadas bajo la dirección del representante del Ministerio Público, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que esta Juzgadora considera que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual se estima procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002711, seguida al ciudadano JAIRO JOSÉ FERNÁNDEZ VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.730.331, residenciado en calle Sucre, vía El Pujo, casa N° 39, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANA ELIZABETH RODRÍGUEZ SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ
|