REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000213
ASUNTO: RP11-P-2005-000213

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Concluida la Audiencia preliminar, celebrada el día de hoy y oída la acusación formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, quien acusó formalmente al ciudadano Cellich Ramos Eduardo José, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, de 30 años de edad, C.I: 13.275.818, hijo de Armando Cellich y Virsalina Mercedes Ramos, nacido en fecha 28-02-1976, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Calle Santa Rosa N° 23, Carúpano Estado Sucre; por los hechos ocurridos en fecha 17 de febrero del 2005, aproximadamente a las 10:30 minutos de la noche, cuando la víctima ciudadana Eviles del Valle González, se encontraba en su residencia, ubicada en Guayacán de las Flores, Sector La Invasión, La Ceiba, N° 141, Carúpano Estado Sucre, cuando el esposo ciudadano Eduardo José Cellich Ramos la golpeó en varias partes del cuerpo, ocasionándole contusiones equimóticas a nivel de región frontal derecha, escapular y mano del mismo lado, región infra orbitaria y brazo izquierdo, contusiones múltiples en cuero cabelludo y traumatismo en pabellón auricular izquierdo, ameritando un tiempo de curación de ocho días, según Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima por el Dr. Diógenes Rodríguez.- En virtud de tales hechos el representante del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano Eduardo José Cellich Ramos, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, en perjuicio de Eviles del Valle González Tovar. Ahora bien, habiéndose advertido a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado solicitó la suspensión condicional del Proceso, en consecuencia quien aquí decide, procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias. Por su parte el imputado Eduardo José Cellich Ramos, una vez impuesto del precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso.” Así mismo el representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, a fin de que se proceda a conceder la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, igualmente la víctima manifestó estar de acuerdo con dicha medida. Asimismo la Defensa, ejercida por el Abg. Edgar Brito manifestó: “En virtud que mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos a objeto de la suspensión condicional del proceso, solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie sobre la acusación Fiscal, se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido, es todo”.- Ahora bien, oído lo manifestado por cada una de las partes, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional del Proceso, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un delito cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por cuanto la representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses; calificación jurídica que comparte esta juzgadora, por cuanto los hechos encuadran perfectamente en ese tipo penal, razón por la cual se evidencia que estamos en presencia de un delito leve, y como quiera que el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos que le atribuye la representación fiscal, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, considerando además que le imputado tiene buen conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, aunado al hecho que tanto la Fiscal como la víctima emitieron su opinión favorable para el otorgamiento de dicha medida; en consecuencia, a criterio de esta juzgadora están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, se acuerda suspender el proceso por un año, debiendo, el imputado, presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de un año y no fomentar problemas con la víctima. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: La suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano Cellich Ramos Eduardo José, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, C.I: 13.275.818, hijo de Armando Cellich y Virsalina Mercedes Ramos, nacido en fecha 28-02-1976, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Calle Santa Rosa N° 23, Carúpano Estado Sucre; quien admitió los hechos por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Eviles del Valle González Tovar, en consecuencia se acuerda suspender el proceso por el lapso de un año y presentarse cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial; y no fomentar problemas con la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículo 42 y 44 parágrafo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien manifestó estar dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Quedan notificados los presentes en este mismo acto. En la ciudad de Carúpano, a los diez (10) días del mes de Octubre del 2006.- Publíquese.-
La Juez Tercero de Control.

Abg. Nohelia Carvajal Salazar


La Secretaria
Abg. Lissette Caraballo