REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002644
ASUNTO: RP11-P-2006-002644
RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL SE DICTA SENTENCIA CONTENATORIA EN PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Concluido el desarrollo de La Audiencia de Presentación, en el asunto seguido al ciudadano; Carlos Daniel López Cedeño, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de La ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y El consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en contra del estado Venezolano (La Salud Pública) Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oída la manifestación de voluntad hecha por el imputado libre de toda coacción y apremio, en la cual admite los hechos y solicita la imposición de la pena correspondiente; este Tribunal Administrando Justicia y en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Condena al ciudadano: Carlos Daniel López Cedeño, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.839, hijo de Nélida Josefina Cedeño y Ángel Antonio López, nacido en fecha 15-12-82, de 22 años, de oficio: Mecánico, residenciado en la Calle Principal casa S/N, frente a la ferretería Materiales Guayaberos, Guayabero, Municipio Arismendi, Carúpano Estado Sucre, a cumplir una pena de dos años y seis meses de prisión; mas las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal por la Comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el delito por el cual se le condena establece una penalidad de cuatro a seis años de prisión, pero por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena media a imponer sería de cinco años, pero con la aplicación de las circunstancias atenuantes prevista en el artículo 74 eiusdem, ya que el condenado no posee antecedentes penales y es una persona sumamente joven de apenas 22 años de edad, lo que podría facilitar su reinserción a la sociedad, y habiéndosele advertido de la necesidad de apartarse del delito, y de las consecuencias a la que este conlleva, y la promesa de no volver a incurrir ni en el delito por el cual se le condena, ni en ningún otro, se le hace la rebaja de un cuarto de la pena a imponer, quedando la misma en tres años y nueve meses, y con la aplicación de la rebaja especial de pena contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se establece en un tercio, es por lo que queda la pena definitiva a imponer en dos años y seis meses, y en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por el imputado y ratificada por su defensor, este Tribunal la estima procedente por la pena a imponer, el domicilio estable y la buena conducta predelictual del condenado, en consecuencia se decreta :Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del mismo, la cual consiste en presentaciones cada tres días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca el régimen correspondiente a imponer al condenado. Líbrese la correspondiente boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo para el control de las presentaciones, quedan todas las partes presentes notificadas en sala de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Ramón J. Ponce
La Secretaria
Abogada: Roraima Ortiz
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