REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002584
ASUNTO: RP11-P-2006-002584
RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA EN PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Concluido el desarrollo de La Audiencia Preliminar en el asunto seguido al ciudadano: Eugenio José Dahorta Urbano, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218, del Código Penal, en contra del Estado Venezolano e Incendio en grado de Tentativa, previsto en el artículo 343 en su segundo aparte eiusdem, oída la exposición y solicitud fiscal, en cuanto a que solicita sea admitida la acusación en contra del imputado, por considerar que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es responsable de los delitos de Incendio en grado de Tentativa, previsto en el articulo 343 segundo aparte del Código Penal, y Resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 ejusdem, señalando todos los elementos que configuran dichos tipos legales, de igual manera solicita la admisión de las pruebas y se ordene la apertura del juicio oral y público, lo declarado por el imputado, en relación a que efectivamente se resistió a ser detenido por los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que actuaron en el procedimiento, y que al momento de llegar los funcionarios estaba sometido dentro de su casa por el ciudadano: Gumersindo Leoncio Farìas, y que en ningún momento tuvo la intención de iniciar incendio alguno, que las botellas que se encontraban dentro de su residencia con gasolina, eran para desmanchar los vehículos que a diario lava, por ser este su oficio habitual; lo alegado por la defensa Pública, solicitando la desestimación total de la acusación por considerar que no hay elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado esta incurso en los dos delitos imputados por la representación fiscal, solicita de igual manera que de ser admitida la acusación ratifica todas las pruebas promovidas en su escrito, y que en caso de ordenarse la misma, que sea aplicada a su defendido una Medida menos gravosa, es decir una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, ya que considera la defensa en el presente caso no existe por parte de su defendido peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, y por carecer este de recursos económicos, tampoco tendría la posibilidad de ausentarse del país, lo declarado por la víctima ciudadano: Gumersindo Leoncio Farìas, cuando relata que el imputado le rompió la puerta de su casa y daño otras puertas ajenas pertenecientes a un establecimiento comercial que se encontraban dentro de su casa, ya que su nieto se dedica al oficio de la carpintería, las cuales tuvo que pagar con dinero de su propio peculio, por carecer su nieto de recursos económicos, de igual manera manifiesta que el imputado quiso incendiarle su casa, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, es por todas esta razones que este Tribunal para decidir observa: que efectivamente hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado esta incurso en el delito de Resistencia a la autoridad previsto en el articulo 218 del Código Penal, de igual manera considera quien aquí decide que de los hechos que aquí se ventilan, y de todas las circunstancias que rodean al mismo se llega a la conclusión que en la conducta del imputado no se aprecian suficientes elementos de convicción que lleven al convencimiento a este Tribunal que en algún momento quiso el imputado causar incendio alguno, en consecuencia se admite parcialmente la acusación fiscal, es decir, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, y se desestima en cuanto al delito de incendio en grado de tentativa, y así se decide, se admiten todas las pruebas promovidas por la representación fiscal, en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, se admiten igualmente las pruebas promovidas por la defensa pública. En este estado El Tribunal admitida como ha sido la acusación en contra del imputado y de lo preceptuado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, instruye al imputado del Procedimiento por Admisión de Hechos y de las ventajas a que el mismo conlleva,. Acto seguido el Juez le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado Eugenio José Da Horta Urbano, ampliamente identificado quien expuso: Admito los hechos, con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido el juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: Vista la admisión de los hechos en la cual mi representado solicita se le imponga la pena por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, con el debido respeto solicito al ciudadano juez que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo una vez mas ratifico la solicitud de una Medida Cautelar tomando en consideración la cantidad de la pena a imponer, así como también el tiempo que tiene privado de su libertad. Es todo. En este estado y de conformidad con el artículo 120 del Código Penal, relativo a los derechos de la víctima, manifiesta que deja todo en manos de la justicia y que no tiene más nada que opinar de. Es todo. Acto seguido toma la palabra el juez y expone: Oído lo manifestado por el imputado de autos, en cuanto a la admisión de hecho, y lo alegado por la víctima ciudadano Gumersindo farias, este Tribunal pasa a dictar su decisión:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, y por autoridad de Ley, admitido como han sido los hechos por parte del acusado, Condena al ciudadan: Eugenio José Da Horta Urbano, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.717.975, de profesión obrero, nacido en fecha 02-10-77, hijo de Neris Urbano y José Da Horta, Residenciado en la Av. Principal de San Martín, Casa Nº 91, Cerca de Mercal Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, numero de teléfono Manuel Urbano 0414-9946720, de 1,78 de estatura aproximadamente, peso aproximado de 68 kilos, con cicatriz en el rostro, nariz del lado izquierdo, a cumplir la pena de ocho meses y diez días de prisón mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto en el articulo 218 del Código Penal, luego de haber establecido la pena media a aplicar para dicho delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, habiéndole sido aplicada la rebaja especial prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estableció este Tribunal en un tercio de la pena a imponer, y en consideración a que la pena impuesta no excede de un año, es por lo que este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano: Eugenio José Da horta Urbano, titular de la cédula de identidad número; V-14.717.975, con presentación cada quince (15) días) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia librase oficio a la comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de informarle sobre la decisión tomada por este Tribunal. Lìbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Remítase las actuaciones a la fase de Ejecución en el lapso de ley. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes Quedan las partes presentes notificadas en sala. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Ramón J. Ponce La Secretaria
Abogada: Roraima Ortiz
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