REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003216
ASUNTO: RP11-P-2006-003216

RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al ciudadano: Franny Javier Ruiz, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Salud Pública. oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que solicita le sea decretada al imputado una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal llega a la convicción que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este caso el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, para el cual se prevé una pena que oscila entre uno (01) y dos (02) años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que los hechos son de fecha 06-10-06. Así mismo estima quien decide que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Franny Javier Ruiz, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende del Acta de Investigación de fecha 06-10-06, suscrita por el Cabo Segundo Rómulo Granado, adscrito al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se imputa, así como las condiciones en las cuales fue aprehendido el imputado, del acta de aseguramiento, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Rómulo Granado, antes indicado, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, así como de su peso bruto, el cual fue de Un gramo de presunta cocaina; del acta de Investigación Penal de fecha 07-10-06, suscrita por el funcionario Agente de Investigación José Millán Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia que el presunto imputado no presenta antecedentes policiales ni solicitud por ante este Cuerpo Policial; De la Planilla de Decomiso de Droga, que riela al folio 08, donde nuevamente se plasma la descripción y peso bruto de la presunta droga; Del acta de Investigación Penal que riela al folio 09, donde se deja constancia de la inspección técnica a realizarse. Del Acta de Inspección Técnica que riela al folio 10, de fecha 07-10-06, donde se deja constancia que no se colectaron evidencias físicas.-. Ahora bien, estima quien aquí decide que, por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de dos (02) años, aunado al hecho de que el imputado no registra entradas policiales, lo cual hace suponer una buena conducta predelictual, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda la práctica del Examen Toxicológico del imputado, se exhorta al Ministerio Público para ello; y se acuerdan las copias simples solicitadas, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano Franny Javier Ruiz, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 22.922.074, de profesión u oficio: estudiante, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-09-85, hijo de Isidro Hurtado y Francisca Ruiz, domiciliado en el Caserío de Corozal, Casa S/N, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, el cual deberá presentarse cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Ramón Ponce La Secretaria

Abogada: Roraima Ortiz