REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002827
ASUNTO: RP11-P-2006-002827





Concluido el desarrollo de la presente audiencia, en la que el representante del Ministerio Público solicita Medida Privativa de Libertad en contra del imputado José Detideli Rausseo Aray, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde la defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su defendido; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del COPP, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado y por la víctima, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 82 ambos del Código Penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre doce (12), a dieciocho (18), años de presidio, con una posible rebaja de un tercio de la pena por el carácter de frustrado; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 17-08-2006. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Detideli Rausseo Aray, es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: De la Denuncia, interpuesta por la ciudadana Rita Candelaria Jiménez Vásquez, en fecha 17-08-2006; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, quien manifestó por ante ese despacho, que un ciudadano, a quien conoce como José, sin mediar palabra le propinó con una mandarria, un golpe en el lado izquierdo de la cabeza a su concubino de nombre César Aníbal López, ocasionándole una lesión. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 17-08-2006, suscrita por el funcionario Ezequiel Acuña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guiria; donde se logra la identificación del imputado de autos; quien hizo entrega a los funcionarios policiales de una herramienta de las denominadas mandarria, involucrada en el hecho que se investiga. Igualmente consta en la referida acta que el funcionario Ezequiel Acuña, se trasladó en compañía del agente Piero Vera, hasta el Hospital Central de esa Ciudad, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano César Aníbal López, y una vez en el sitio, se dirigieron al consultorio del médico de guardia, donde fueron atendidos por la doctora Yelitza Camacho, a quien luego de imponerle el motivo de su presencia, les manifestó que el ciudadano César López, fue trasladado hacia el Hospital General de la ciudad de Carúpano, por la herida que presentaba, siendo éstas: Traumatismo Craneoencefálico y fractura de cráneo, con siete puntos de sutura. Del Acta de Inspección Técnica, de fecha 17 de agosto del año 2006, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Ezequiel Acuña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guiria. De la Planilla de Cadena de Custodia y Resguardo de Evidencias Físicas, que riela al folio 07 del asunto. De la Planilla de Reconocimiento Legal N° 224, de fecha 17 de agosto del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria; que riela al folio 11 del asunto. Del Memorandum N° 9700-184, donde se deja constancia de las entradas policiales que posee el imputado de autos. Del Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Pura Milagros Jiménez, en fecha 23 de agosto del año 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guiria; donde expone: “ Resulta que yo me encontraba en el Terreno de mi padre César Aníbal López, cuando observe una discusión entre él y un señor de nombre José Rausseo y veo cuando dicho ciudadano le da con un palo en la pierna a mi padre, luego como a la media hora mi papá le fue a reclamar el porque tomaba parte de su terreno, en ese momento el señor José, sacó una mandarria y se la pegó por la cabeza, mi padre calló desmallado y yo tuve que interceder ya que éste señor lo que quería matar, es todo”. Del Reconocimiento Medico Legal, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez. Experto Profesional Especialista I; emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guiria, en fecha 23 de agosto del año 2006; donde se lee: “Fecha del suceso 17-08-2006. Fecha del reconocimiento 21-08-2006, en el hospital de ésta ciudad, apreciándose herida en cuero cabelludo región parietal izquierda de más o menos 7 cms, suturada a puntos separados. Contusión equimótica en cara posterior de rodilla izquierda. El estudio radiológico reveló: Fractura con hundimiento parietal izquierdo. Tiempo de curación: Treinta y cinco (35) días, salvo complicación. Lesión Grave.” Del acta de investigación penal, de fecha 23 de agosto del año en curso, suscrita por el funcionario Rivas Lastra Orangel José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guiria, donde consta la identificación de la víctima, en el presente asunto. Del Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano César Aníbal López, víctima en el presente asunto, en fecha 26 de agosto del año 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guiria; donde el referido, señala: “ Resulta que yo me encontraba en mi terreno ubicado en el sector Brisas del Mar, de esta Ciudad, cuando observo al ciudadano de nombre José Rausseo, que quita el alambre que resguarda el mismo, y al yo reclamarle el porque hacia eso el se molestó y empezó a dirigirse a mi persona, con malas palabras, luego tomo una cuchara de albañilería, lanzándola hacía mí persona, luego tomo un palo golpeándome en las piernas, yo al ver la reacción de este señor agarre un fuete y como pude se lo pegué por la espalda fue entonces cuando di la espalda para irme del lugar y no seguir peleando, me pegó con una mandarria de las que utilizan para realizar trabajos de construcción por la cabeza causándome una gran lesión, luego me llevaron hacía el hospital General de esta Ciudad, donde los médicos al ver la gravedad de la herida me tuvieron que trasladar hacia el hospital de la ciudad de Carúpano, a fin de ser operado, es todo.“ Así como del acta de entrevista, rendida en fecha 28 de agosto del año en curso, por ante el mismo cuerpo de investigaciones, por el ciudadano Jesús Manuel López Salazar. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga, en atención a los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo, por la magnitud del daño causado, ya que el homicidio es un delito que atenta contra la vida, además opera la presunción de fuga por exceder la pena posible de diez (10) años. Finalmente considera quien decide, que, por ser los testigos presénciales y la victima del hecho vecinos del imputado, este podría influir para que estos obstaculicen la búsqueda de la verdad informando falsamente, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente mantener la Medida Privativa de Libertad ordenada contra el ciudadano José Detideli Rausseo Aray, declarándose improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la defensa. Y así se decide.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , Mantiene la Medida Privativa de Libertad, contra el ciudadano JOSÉ DETIDELI RAUSSEO ARAY, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.904.796, nacido en fecha 23-12-56, casado, de oficio albañil, residenciado en Guarama, Calle Principal, casa S/N Municipio Valdez, del Estado Sucre, hijo de Víctor Rausseo y Brígida Aray, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presenta por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional simple en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: César Aníbal López, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo 1 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con la boleta correspondiente al Internado Judicial de esta Ciudad. Así mismo, se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Cúmplase.
La Juez Primera de Control


Abg. Carmen Alcalá.
La Secretaria

Abg. Elizabeth Suárez