REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001406
ASUNTO: RP11-P-2006-001406




Concluido el desarrollo de la presente audiencia, en la que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratifica el escrito acusatorio presentado en contra del imputado Jhonny Willians Rodríguez Vásquez, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Argenis Rafael Rojas Villarroel; donde la Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada Lovelia Marcano, ratifica escrito acusatorio en contra del imputado Jhonny Willians Rodríguez Vásquez, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en relación con el último aparte del artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Juan del Valle Martínez Hurtado. Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Jhonny Willians Rodríguez Vásquez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en base a las siguientes consideraciones: Con respecto a la causa N° RP11P-2006-1406: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Preparatorios entre el imputado y la víctima, cuando entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y así mismo en su Último Aparte señala, que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación, y ésta haya sido admitida, el imputado deberá admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el imputado admitió los hechos que se le imputan. Que así mismo, la victima acepto el acuerdo reparatorio planteado; no habiendo oposición por parte del Ministerio Público; que igualmente las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; aunado a que el hecho punible en el presente asunto recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; este Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio planteado por el imputado y aceptado por la victima, y homologa el mismo. En consecuencia, declara la extinción de la acción penal y Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6°, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la causa N° RP11P-2006-1177, vista la admisión de hechos realizada por el imputado Jhonny Willians Rodríguez Vásquez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Jhonny Willians Rodríguez Vásquez, la comisión del delito Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en relación con el último aparte del artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Juan del Valle Martínez Hurtado; imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado, en los siguientes términos: El artículo 453 del Código Penal Venezolano, regula lo referente al tipo penal de Hurto Calificado, y establece como pena de 4 a 8 años de prisión, para tal hecho punible. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 6 años de prisión, para el delito de hurto calificado en grado de frustración. Sin embargo, aunque la Defensa Pública acota que el imputado no tiene antecedentes penales, solicitando se considere a favor del mismo la atenuante genérica de responsabilidad penal, prevista en el artículo 74 ordinales 4º del Código Penal; es criterio de quien aquí decide, visto más aun el amplio prontuario policial del imputado por el mismo delito, que tal atenuante genérica de responsabilidad penal es de aplicación potestativa del Juez, razón por la cual, decide dejar la pena en el termino medio antes establecido. No obstante, por tratarse de un delito en grado de frustración, donde debe rebajarse, por imperativo del artículo 82 un tercio de la pena aplicable, la misma queda establecida en 4 años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años de prisión, por cuanto aplica este Tribunal la mitad de la pena, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Finalmente, en cuanto a la solicitud de Revisión de Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito; éste Tribunal, en virtud de que la pena impuesta no excede de tres (03) años; Sustituye la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de ejecución ejecute la pena impuesta, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Jhonny Willians Rodríguez Vásquez, venezolano, de 41 años de edad, nacido el 23-06-64, titular de la Cédula de Identidad N° 6.196.139, de profesión u oficio escultor, hijo de Andrés Rodríguez y Gioconda María Vásquez, domiciliado en la entrada de Playa Medina, Sector Vuelta Larga, Municipio Arismendi, del estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° (Asunto N° RP11-P-2006-1177), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, con respecto al asunto N° RP11P-2006-1406, se declara la extinción de la acción penal y se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° en relación con el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio de los ciudadanos Argenis Rafael Rojas y Juan Del Valle Martínez Hurtado, respectivamente, Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria
Abg. Maria Pereira