REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 04 de Octubre de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003049
ASUNTO: RP11-P-2006-003049
Visto el escrito presentado por la abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Vidal Antonio Lamas, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución personal, que pesa sobre el referido ciudadano, desde el 21 de Septiembre del presente año, toda vez que su defendido no ha podido ubicar a alguna persona que pueda prestarle colaboración, para servir de fiadores, ya que su familia no es de esta jurisdicción; aunado al hecho que es de escasos recursos económicos; y requiere al Tribunal se exima al ciudadano Vidal Antonio Lamas, de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida una caución juratoria; este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 21 de Septiembre del año en curso, este tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, bajo la modalidad de caución personal, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,00), dejándose al imputado en calidad de detenido en la comandancia de policía de esta ciudad, hasta tanto presente los fiadores requeridos por este tribunal. Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente." En el presente caso, ciertamente se evidencia de las actas que conforman el asunto, que el imputado tenía su arraigo en otro Estado; por lo cual, es factible que no haya podido lograr el apoyo de su grupo familiar, si estos también son de escasos recursos económicos; ya que por las máximas de experiencia se sabe, que cuando se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, que entraña la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 21-09-06, por la constitución de una caución juratoria.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica bajo la Modalidad de Caución Personal, impuesta al imputado Vidal Antonio Lamas, por la prestación de Caución Juratoria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Los efectos de la presente decisión se suspenden, hasta tanto se constituya la caución juratoria, la cual se fija para el día Viernes 06-10-06 a las 9:00 am, en el despacho del Tribunal. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado desde la sede de la comandancia de policía de esta ciudad para el día y hora indicados.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Alcalá
La secretaria.
Abg. Mildred De Simone.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria.
Abg. Mildred De Simone