REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003160
ASUNTO: RP11-P-2006-003160
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de Imputado, en la que la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, solicita se decrete Medida Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano Andy José Rodríguez Gutiérrez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Penúltimo aparte, en perjuicio de la colectividad, oída la declaración del imputado, y lo arguido por la Defensa, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa para su defendido; de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, en fase de investigación, considera quien aquí decide, que estamos en presencia del tipo penal imputado por la representación fiscal, que es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes; delito éste para el cual se contempla una pena, que oscila entre cuatro a seis años de prisión, observándose que la acción penal no se encuentra prescrita, ya que los hechos datan del 30 de septiembre del año 2006. Además se estima, que hay elementos de convicción que en este estado del proceso apuntan hacia el imputado Andy José Rodríguez Guitiérrez; como presunto autor o participe del delito imputado, esto se deriva del Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Septiembre del año en curso, suscrita por el funcionario Alexander Rivero Canache; Guardia Nacional, perteneciente al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Ciudad de Carúpano; en la referida acta el referido señala: que el siendo las 20:00 Septiembre del 2006, salió de comisión mixta en compañía de 09 policías navales y 02 funcionarios de la policía estadal al mando del Alfere navio Yonny Parada, en vehículo policial perteneciente a la policía del estado, placa KBG-76Y, conducido por el funcionario de la policía Sargento segundo José Cordova, con destino al sector Guatapanare del Municipio Bermúdez del estado Sucre, y procedieron a entrar al Bar denominado El Tiburón, cuando observó a un ciudadano que al ver la comisión arrojó dentro del hueco de una mesa de Pool una bolsa, por lo que procedió a revisar el hueco encontrando una bolsa transparente. Que seguidamente realizó la detención del ciudadano, quedando identificado como Andy José Rodríguez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 17.217.625. Que solicitó a los ciudadanos Wilman José Gutiérrez González y Elisandro José Rojas Rivas, para que sirvieran de testigos; procediendo a destapar la bolsa y en su interior contenía unos envoltorios de cebollita de color azul de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada cocaína, reliando el conteo para un total de 117, dos envoltorios de papel periódico que contenía restos vegetal de color marrón de la presunta droga denominada marihuana y un envoltorio tipo teta que contenía presunta droga de la denominada cocaína. Que realizó el chequeo personal al ciudadano encontrando en su bolsillo la cantidad de un billete de Cinco Mil Bolívares, Uno de Dos Mil Bolívares y Dos de Mil Bolívares, para un total de Nueve Mil Bolívares. De las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Wilman José Gutiérrez González y Elisandro José Rojas Rivas, por ante la Guardia Nacional Comando Regional N° 07. Destacamento N° 78. Comando Carúpano, en fecha 30 de septiembre del año 2006; quienes son contestes en señalar al imputado de autos como autor de los hechos denunciados. Del acta de pesaje, emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 07. Destacamento N° 78. Segunda Compañía. Segundo Pelotón. Comando Carúpano, en fecha 30 de septiembre del año 2006, donde se deja constancia “Pesaje a: (Presunta Marihuana) 117 mini envoltorios peso bruto (gramos) 40; 02 Mini Envoltorios peso bruto (gramos) 0.5; 01 Envoltorio. Peso Bruto (gramos) 15 ”. Del acta de aseguramiento y Custodia de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incautadas, emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 07. Destacamento N° 78. Segunda Compañía. Segundo Pelotón. Comando Carúpano, en fecha 30 de septiembre del año 2006, donde se deja constancia de 117 mini envoltorios y 01 envoltorio en forma de teta, los cuales arrojan un peso aproximado de 55 gramos, se presume sea la droga denominada cocaína; y dos envoltorios los cuales arrojan un peso aproximado de 0.5 gramos, se presume sea la droga denominada marihuana. Con todo lo cual se evidencia, la configuración por lo menos en el inicio de la investigación del tipo penal señalado, por lo que el tribunal estima llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, a juicio de quien decide existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en la investigación; en virtud de la magnitud del daño social causado; pues cuando nos encontramos en presencia de este tipo de delitos, estamos en presencia de delitos de lesa humanidad; aunado a que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es alta en su límite máximo. Así mismo, es factible que el imputado puedan influir sobre los testigos para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que se considera procedente la solicitud fiscal de Medida Privativa de Libertad, contra el referido imputado, declarándose improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y la instrucción del presente caso, por la vía del procedimiento ordinario; a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3°, y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ANDY JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.217.625 nacido en fecha 18-08-1985, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Margare Ramona Gutierre de Rodríguez y Ramón Rafael Rodríguez, residenciado en Guaca, en la pica de Evaristo, una calle, eso queda cerca de la planta de Hielo Manolo en Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Penúltimo Aparte de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de Privación de libertad junto con los oficios respectivos al Internado de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá.
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred De Simone.