REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Octubre del 2.006.-
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000281
ASUNTO: RP11-P-2006-000281

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO:

Visto el escrito presentado por la ABG. ELVISMAYS HERNANDEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita a este Tribunal, El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CARLOS JOSE UGAS, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 454 ordinal 6° del Código Penal en perjuicio de JOSE HEMENEGILDO RIVERA ROSARIO, hecho ocurrido en fecha 23-10-2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que determine la culpabilidad y responsabilidad penal del investigado y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, estima ésta Juzgadora que para comprobar los motivos que fundamentaron la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesario el debate oral, motivo por el cual se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de CARLOS JOSE UGAS, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 454 ordinal 6° del Código Penal en perjuicio de JOSE HEMENEGILDO RIVERA ROSARIO, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, en virtud que no se pudo determinar fehacientemente la culpabilidad y responsabilidad penal del autor por cuanto los distintos elementos de convicción recabados son insuficientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° y Art. 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión, remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense notificaciones.-
La Juez Primera de Control,
Abg. Carmen Susana Alcalá.
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Vásquez