REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Octubre del 2.006.-
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000277
ASUNTO: RP11-P-2006-000277

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO:

Visto el escrito presentado por la ABG. ANGEL ABELARDO DIAZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Comisiona del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita a este Tribunal, El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de EMIGDIO DEL VALLE CARABALLO TENIA por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de RUPERTO SALAZAR GUILARTE, hecho ocurrido en fecha 21-02-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que determine la culpabilidad y responsabilidad penal del investigado y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, estima ésta Juzgadora que para comprobar los motivos que fundamentaron la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesario el debate oral, motivo por el cual se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de EMIGDIO DEL VALLE CARABALLO TENIA por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de RUPERTO SALAZAR GUILARTE por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, en virtud que no se pudo determinar fehacientemente la culpabilidad y responsabilidad penal del autor por cuanto los distintos elementos de convicción recabados son insuficientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° y Art. 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión, remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense notificaciones.-
La Juez Primera de Control,
Abg. Carmen Susana Alcalá.
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Vásquez