REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005265
ASUNTO: RP11-P-2005-005265


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado Lucas Rafael Rodríguez, a quien la Representación del Ministerio Publico, le imputa la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano Douglas Enrique Aguilera Rodríguez y solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad del mismo, y donde la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosa para su defendido, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, calificado por la representación fiscal, como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro, (04), y ocho,(08), años de prisión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 28 del junio del año 2.005. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Lucas Rafael Rodríguez, es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: De la denuncia común formulada en fecha 28-06-05, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, por el ciudadano Douglas Enrique Aguilera Rodríguez, (folio 04 y vuelto), en la cual refiere comparecer a denunciar que un sujeto de nombre Lucas Rafael, alias “Luquita” se introdujo en su residencia de la cual sustrajo un Micro Ondas, una Licuadora Oster, Dos pares de zapatos, cuatro pantalones y Cinco camisas, habiendo ingresado a la referida residencia saltando la tapia del fondo. De la declaración rendida en fecha 01-07-05, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, por la ciudadana Ligia Teresa Rodríguez, testigo de los hechos, (Folio 26 y vuelto), en la que refleja que el día de los hechos, como a las ocho de la mañana, se encontraba durmiendo cuando fue despertada por la muchacha de servicio la llamó gritando, diciendo que “Luquita” se había metido en la casa y se había llevado el Micro Ondas y la Licuadora, así mismo manifestó que dicho ciudadano se había introducido en la residencia saltando por la pared del fondo. De la declaración rendida en fecha 01-07-05, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, por la ciudadana Anais del Valle La Rosa, testigo de los hechos, (Folio 27 y vuelto), Quien manifestó que el día de los hechos, cuando se levantó como a las ocho de la mañana, encontró dentro de la casa a Lucas Rodríguez quien cuando la vio salió corriendo. Del acta de investigación penal de fecha 28-06-05, suscrita por el funcionario Fermín Millán , adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub- delegación Estadal Carúpano,(Folio 08), en la cual consta la identificación del imputado, de la manera que ha quedado establecida . Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención al ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, en relación con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 2° Ejusdem, ya que es factible que el imputado pueda influir sobre la víctima y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente mantener la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decreta por este Tribunal contra el ciudadano Lucas Rafael Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.630, nacido en fecha 26-03-79, hijo de Lucas Rafael Maíz Rauseo y de Pilar Josefina Rodríguez y residenciado en el barrio “La Viña”, casa N° 66, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por existir en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de Douglas Enrique Aguilera Rodríguez; Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2 y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, remítase oficio junto con boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Cúmplase.-
La Juez Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

El Secretario Judicial

Abg. Ygnacio López