REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003440
ASUNTO: RP11-P-2006-003440


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado José Gregorio Placid Delsines, a quien la representación del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Maziat Metan Jombalt, y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, y donde la Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa, que en el presente caso, efectivamente nos encontramos en presencia de un delito contra la propiedad, calificado por el Ministerio Público como hurto calificado; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, delito este para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Así mismo, se observa, que la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 24-10-2006. Igualmente, existen fundados elementos de convicción, que comprometen al imputado de autos como autor del delito señalado; todo ello se evidencia: Del acta de investigación penal, de fecha 24 de octubre del año 2006; donde el funcionario Ramón Rivera, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, deja constancia de su actuación policial, realizada en fecha 24-10 del año en curso, y en tal sentido expone: Que siendo las 06:20 am de la mañana del día 24-10-2006, se encontraba realizando labores de patrullaje, por la calle Independencia, entre Monagas y Junín, y pudieron observar la presencia de un sujeto el cual estaba cargando un colchón; quien al avistar la comisión policial procedió a abandonar el mismo, dejándolo semi oculto al lado del establecimiento “El Mundo del Colchón” donde se le dio captura al referido sujeto; y luego de las averiguaciones realizadas por el referido funcionario, se determinó que el referido colchón fue hurtado del establecimiento Industrias Orinoco; quedando identificado el sujeto como José Gregorio Blasid, identificado suficientemente en actas. Del acta de entrevista sobre denuncia, suscrita por el ciudadano Maziat Metan Jomblat, en fecha 24 de octubre del año en curso por ante el mismo cuerpo policial. Del acta de investigación penal, de fecha 24 de octubre del año 2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano. Del acta de inspección técnica N° 1676, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano. Del acta de Avalúo Real, que riela al folio 13 del asunto, emanada del mismo cuerpo de investigaciones. Del Memorandum N° 1048, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano; donde se deja constancia que el imputado presenta entrada policial, por el delito de Robo; con todo lo cual se encuentra configurado los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 250 ordinal 3°, 251 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 252 ordinal 2 ejusdem; toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso excede de tres años, aunado a que el imputado de autos registra entrada policial por el mismo delito, y es factible que pueda influir sobre la víctima para que esta informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. En razón, de ello este Tribunal estima procedente Decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, solicitada por la Representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa considera quien aquí decide, que si bien es cierto existe el principio del Juzgamiento en libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que existen excepciones a ese principio; siendo el caso de autos una de esas excepciones, a consideración de quien decide; por lo que se declara improcedente la solicitud realizada por la Defensa. De lo anteriormente narrado y evidenciado, ciertamente estima quien decide, que se llena, la exigencia del articulo 248 del Código Orgánico Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado, ordenándose la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 373 ejusdem, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar, y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano José Gregorio Placid Delsines, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.612.358, soltero, de 28 años de edad, domiciliado en Barrio Ajuro, casa N° 37, frente al Hospital, Guiria la Costa, Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, frente al Hospital, Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 12-02-1978, hijo de Leocadia Delsines y Andrés Placid por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Maziat Metan Jombalt; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 5°, y 252 ordinal 2° ejusdem. Se califica la Flagrancia conforme a los artículos 248 y 373 del mismo cuerpo adjetivo penal y se ordena continuar el asunto por la vía del procedimiento ordinario.- Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa.- Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
La Juez Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá.



La Secretaria Judicial

Abg. Lissette Caraballo