REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO.
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
Carúpano, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002827
ASUNTO: RP11-P-2006-002827

Visto el escrito presentado por el abogado Luis Felipe Leal Totesaut, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 28.555; en su condición de Defensor Privado del imputado José Detideli Rausseo Aray, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita a este Tribunal Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre su defendido; arguyendo que en el presente asunto no existe Homicidio en Grado de Frustración, tal como expresa el Ministerio Público. Que asimismo, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la Justicia, ya que de ser así, su defendido lo hubiera hecho desde el momento mismo de los hechos; y sin embargo, continuó con su rutina de trabajo, viviendo en el mismo lugar. Que no hubo intento de obstaculizar las investigaciones sino, por el contrario, existen dos denuncias, una por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, y otra por ante la Policía del Estado, formuladas por su defendido, sobre la actuación de la presunta víctima; ninguna de las cuales constan en autos; este Tribunal para decidir observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264.- “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada por este Tribunal, en fecha 06-10-2006, al imputado José Detideli Rausseo Aray, y analizados como han sido los alegatos explanados por la defensa; esta Juzgadora considera, que no han variado en el presente caso las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 06-10-2006; pues aún existe presunción de peligro de fuga, en atención a los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo, por la magnitud del daño causado, ya que el homicidio es un delito que atenta contra la vida, además opera la presunción de fuga por exceder la pena posible de diez (10) años. Asimismo, por ser los testigos presénciales y la victima del hecho vecinos del imputado, este podría influir para que estos obstaculicen la búsqueda de la verdad informando falsamente, razón por la cual, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Mantiene la Medida Privativa de Libertad Decretada contra el ciudadano José Detideli Rausseo Aray, declarándose improcedente la solicitud de Sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el defensor privado, abogado Luis Felipe Leal. Líbrese en tal sentido boleta de notificación a las partes. Igualmente, por cuanto se evidencia que la presente causa debe ser remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, se ordena su remisión inmediata, y así se decide.
La Juez

La Secretaria
Abg. Carmen Alcalá Rodríguez

Abg. María Vásquez