REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001126
ASUNTO: RP11-P-2006-001126
Vista la admisión de hechos, realizada por el ciudadano Francisco Flores Santamaría, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Francisco Flores Santamaría, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña Audelis del Valle Santamaría, imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado, de la siguiente manera: El articulo 376 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente “ El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses….” Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 18 meses de prisión. Sin embargo, la Defensa Pública acota, que se tome en cuenta que su defendido no tiene antecedentes penales, lo cual se desprende de actas es cierto. No obstante ello, no es menos cierto, que en el presente caso existe una circunstancia agravante; que es la prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por ser la víctima una niña; en razón de ello, procede este Tribunal a compensar dichas circunstancias, quedando la pena a imponer en 18 meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable hasta un terció, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de doce (12) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Francisco Flores Santamaría, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.507.901, nacido en fecha 24-07-32, de 74 años, residenciado en Yoco Calle Principal N° 166, Municipio Valdez Carúpano Estado Sucre, hijo de Francisco Flores y Amparo Santamaría, a cumplir la pena de Doce (12) meses de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña Audelis del Valle Santamaría; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Notifíquese al representante de la victima. Cúmplase.
La Juez Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria de Sala
Abg. Elizabeth Suárez
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