REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002094
ASUNTO: RP11-P-2006-002094



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oído lo manifestado por las partes; y vista la admisión de hechos realizada por el imputado Luis Enrique Hospedales Marchan, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, el Ministerio Público, le imputa al ciudadano Luis Enrique Hospedales Marchan, la comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal Venezolano; Lesiones Personales Leves; previsto y sancionado en el articulo en el articulo 416 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos Emilio Rafael López Larez y Silvestre Antonio Rondón; y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem; en perjuicio del Ciudadano Wilder Antonio Rondón Bravo; imputaciones estas sobre las cuales el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El articulo 453 del Código Penal establece: “ La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: ……….(omisis)
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación….” Así mismo, dispone el artículo 413 ejusdem “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”. Y finalmente dispone el artículo 416 del precitado código: “ Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses” Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Seis (6) años de prisión, en lo que concierne al delito de hurto calificado. En lo que respecta al delito de Lesiones Personales Menos Graves, el Código Penal Venezolano, establece una pena para el mismo de 3 a 12 meses de prisión; siendo el término medio para dicho delito de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, y en lo que respecta al delito de Lesiones Personales Leves, el Código Penal Venezolano, establece una pena para el mismo de tres (03) a seis (06) meses de arresto; siendo el término medio para dicho delito, de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto. Sin embargo, por aplicación del artículo 89 del Código Penal Venezolano, se hace necesario convertir la pena de arresto en prisión, para luego aplicarle sólo la pena del delito más grave, con el aumento de la mitad correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido; tenemos pues, que una vez realizada la respectiva operación matemática, queda la pena a imponer por el delio de Lesiones Personales Leves, en Dos (02) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión; quedando en principio la pena a imponer, por el concurso de delitos en Seis (06) años, tres (03) meses y cuatro (4) días de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de Tres (03) años, Un (01) mes y Diecinueve (19) días de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.124.613, hijo de Luis Hospedales y Gertrudis josefina Marchan, de natural del sector Gorgojo de Campo Claro, residenciado en la Calle José Félix Rivas, casa S/N, cerca de la Casa Parroquial del sector; a cumplir la pena de Tres (3) años, Un (01) mes y Diecinueve (19) días de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal Venezolano; Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, y Lesiones Personales Menos Graves; previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Emilio Rafael López Larez, Silvestre Antonio Rondón, y Wilder Antonio Rondón Bravo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano Luis Enrique Hospedales Marchan. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
La Juez Primera de Control

Abg. Carmen S. Alcalá R La Secretaria

Abg. Mildred De Simone