REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003287
ASUNTO: RP11-P-2006-003287
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado Pedro Navarro; quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Hernán José Díaz, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, en perjuicio de Sosiret Coromoto Lugo; oída lo manifestado por la Defensa, quien no hizo oposición a la solicitud fiscal; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Revisadas las actuaciones policiales que acompañan la solicitud fiscal, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos del ordinal primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que, en primer lugar, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho punible que ha sido calificado prima facie por el Ministerio Público, como Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y para el cual se contempla una pena corporal que oscila entre tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión; así mismo encontramos que la acción penal para perseguir éste delito no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 13-09-06. Así mismo, estima quien decide, que de las actuaciones emanan suficientes elementos de convicción, que apuntan hacia el ciudadano Hernán José Díaz, como el autor del delito imputado. Lo cual se desprende del acta policial, de fecha 13 de octubre del año en curso; emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; donde el funcionario Orlando Astudillo deja constancia de su actuación policial, realizada en tal oportunidad, y en tal sentido expone: Que siendo la 01:00 de la mañana, del día 13 de octubre del año 2006, se encontraba realizando labores de patrullaje, en compañía de otros funcionarios, y recibió llamada del modulo policial El Morro, donde se le informa que en dicho modulo se encontraba una ciudadana de nombre Sosiret Lugo, quien denuncia que un ciudadano de nombre Hernán Díaz, su exconcubino la había agredido verbalmente, y la había amenazado con quemarla a ella y a su casa con gasolina; por lo que el funcionario en mención se trasladó hasta la residencia de la denunciante a fin de verificar la información; constatando que en el interior de la misma se encontraba escondido un ciudadano detrás de un baño sin camisa y descalzo, procediendo a practicar su detención, y trasladarlo al comando de Río Caribe; quedando identificado como Hernán José Díaz. De la denuncia forma, realizada por la ciudadana Sosiret Coromoto Lugo, en fecha 13 de septiembre del año 2006; por ante el mismo cuerpo policial. Del acta de entrevista rendida por la ciudadana Xiomara Yulitza González; en fecha 13 de octubre del año 2006, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Destacamento Policial N° 32. De la inspección ocular N° 896. Del acta de investigación Penal, emanada del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en fecha 13 de octubre del año 2006. Del Reconocimiento N° 304, emanado del mismo cuerpo de investigaciones. Del Memorandum N° 9700-226-986; donde consta los registros policiales que presenta el imputado de autos. No obstante ello, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, para el imputado de autos; estima procedente éste Tribunal Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta; así como la Prohibición de acercarse a la víctima, y a su grupo familiar; ello con el propósito de evitar agresiones físicas o psicológicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se califica la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, toda vez que existen aun diligencias por practicar; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Hernán José Díaz; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Sosiret Coromoto Lugo; consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta; así como la Prohibición de acercarse a la víctima, y a su grupo familiar; ello con el propósito de evitar agresiones físicas o psicológicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, toda vez que existen aun diligencias por practicar. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria
Abg. Ruthselly Guerra