REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001798
ASUNTO: RP11-P-2006-001798
Visto el escrito presentado por la Abg. ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público (Comisionada), mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de personas desconocidas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ambos del Código Penal; y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 08-11-05, el ciudadano: JOSÉ WILKAR SUNIAGA MUÑOZ, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Carúpano, en donde manifiesta que: “…..El día de ayer 07-11-05 a las tres horas de la tarde, venía caminando por el Sector Uno de la Urbanización Guayacán de esta ciudad, no se el nombre de la calle, entonces me salieron al paso tres sujetos, uno de ellos portando un punzón y luego de quitarme el teléfono celular marca Nokia, color azul, valorado en 350.000,00 bolívares me agredieron con el punzón dejándomelo clavado a la altura de la cintura y salieron corriendo, es todo…A preguntas contestó: No reconocí a ninguno…es la primera vez que los veo.”; por tales hechos la representante del Ministerio Público, calificó los delitos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ambos del Código Penal
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RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 08/11/2005; en consecuencia ha trascurrido más de 11 meses, y de las diligencias practicadas bajo la dirección de la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ciertamente se logró determinar que se cometió varios hechos punibles perseguibles de oficio que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ambos de Código Penal Vigente. No obstante, no se recabó elementos que sirvan para enjuiciar a persona alguna, en consecuencia, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado; en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-001798, seguida a personas desconocidas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abg. Carmen Alcalá
Abg. Mildred De Simone.
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