REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003286
ASUNTO: RP11-P-2006-003286


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado Yoelvis José Velásquez Yánez, a quien la representación del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Mariño, y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, y donde la Defensa solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos Gravosa para su defendido a la solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal . Este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la Revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia, que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Mariño; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha: 12-10-06. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor del delito señalado; lo cual se evidencia: Del acta policial, de fecha 13 de octubre del año en curso; suscrita por la funcionaria Gregoria Requena; adscrita al Instituto Autónomo de Policía. Región Policial N° 04. Destacamento Policial N° 42. Municipio Mariño del estado Sucre; quien señala, que siendo las 11:00pm del día 12-10-06, encontrándose de servicio como jefe de los servicios, se presentó un ciudadano, quien legalmente identificado responde al nombre de Héctor José Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.596.675; de oficio vigilante; acompañado del ciudadano Miguel Aguilar, trasladando a ese comando policial a un ciudadano maniatado; quien presuntamente a las 10:30pm de ese día fue sorprendido dentro de las instalaciones de la Alcaldía de ese Municipio, hurtando una bomba de agua eléctrica. De las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Héctor José Ramírez y Miguel René Aguilar, por ante el Instituto Autónomo de Policía. Región Policial N° 04. Destacamento Policial N° 42. Municipio Mariño del estado Sucre. Del acta de investigación penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Guiria, en fecha 13 de octubre del año en curso. De la planilla de Resguardo de evidencias Físicas, de fecha 13-10-2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Guiria. Del Memorandum N° 9700-184358, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Guiria, donde se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales. De la experticia de avalúo real, emanada del mismo cuerpo de investigaciones, en fecha 13 de octubre del año en curso. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, no se configura la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en virtud de que el imputado tiene su arraigo en este estado; no registra entradas policiales; aunado al hecho de que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, y considerando el principio de Juzgamiento en libertad; estima esta Juzgadora que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; razón por la cual este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Yoelvis José Velásquez Yánez, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación periódica cada tres (03) días, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Yoelvis José Velásquez Yánez, venezolano, natural de Río Seco de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-06-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.431.349, domiciliado en Calle Principal , casa S/N°, Río Seco de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Hijo de Delfín Velásquez y Marvelis Yánez, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Mariño, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia, y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario; conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del mismo cuerpo adjetivo penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandancia de Policía de esta localidad. De igual manera se acuerda librar oficio a la Comandancia de Policía de Irapa, a fin de informarle de la decisión del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-Líbrese oficios Correspondientes. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá La Secretaria

Abg. Ruthselly Guerra