REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003283
ASUNTO: RP11-P-2006-003283



Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, la declaración de los imputados y lo solicitado por la defensa, y habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Luis Antonio Rivera y Carlos Enrique Peña Moya y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos objeto del presente caso son de fecha 12-10-06. Así mismo existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el presente asunto los cual se desprenden: Del acta policial de fecha 12 de Octubre de 2006, inserta al folio 03 del presente asunto, suscrita por el funcionario Luis Salazar, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N` 03 Destacamento Policial N 03 de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, donde se evidencia, que los imputados de autos se presentaron en dicha comandancia de policía, específicamente en el despacho de Inteligencia, a formular una denuncia y cuando estaban dentro de la oficina se fueron a las manos, lanzándose golpes, y puños; haciendo caso omiso a la presencia de los funcionarios. Del Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Sub. Delegación Estadal Carúpano, de fecha 12 de octubre del 2006, donde consta que el funcionario Alfredo Díaz, adscrito al referido cuerpo policial, deja constancia, que se presento comisión de la policía Estadal, llevando oficio N 979-06 y anexos, mediante el cual informa la detención de los ciudadanos Luis Antonio Rivera y Carlos Enrique Peña Moya. Del acta de Inspección Técnica N° 1610, Suscrita por los funcionarios Andys Martínez y Alfredo Díaz, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. Del Memorandum N° 9700-226-997, suscrito por el funcionario Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Luis Antonio Rivera, no presenta registros policiales, y de los registros policiales que presenta el ciudadano Carlos Enrique Peña Moya. Sin embargo, considera éste Tribunal Primero de Control, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, aunado al hecho de que, por imperativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que la pena aplicable no excede en su límite máximo de tres (03) años, solo procede aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia, y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario; conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del mismo cuerpo adjetivo penal, y así decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Luis Antonio Rivera, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 15.787.416, fecha de nacimiento 01-07-77, de profesión u oficio vigilante, hijo de Francisco Rodríguez y Maria Rivera, domiciliado en Charallave, Sanguijuela de los Negros, calle N° 04, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Carlos Enrique Peña Moya, venezolano, de 52 años de edad, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 4.297.507, fecha de nacimiento 10-06-54, de profesión u oficio Profesor, hijo de Virgilio Peña y Alejandrina Moya, domiciliado en el Sector Villa Nueva, Sector Bello Monte, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia, y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario; conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del mismo cuerpo adjetivo penal. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio al Ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura del acta. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria

Abg. Ruthselly Guerra