REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002369
ASUNTO: RP11-P-2006-002369


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Jesús Maneiro; lo manifestado por la víctima, por los imputados; así como lo alegado por el Defensor Público, abogado José Luis García; éste Tribunal pasa tomar su decisión en los términos siguientes: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por cuanto la misma cumple con las exigencias pautadas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundamentos serios para enjuiciar a los hoy imputados Giovanni José Tineo Rodríguez y Jesús Eugenio Tineo Rodríguez, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 respectivamente. No considerando esta juzgadora, que en el presente caso se configure el delito de agavillamiento, en virtud de que no se evidencia de las actuaciones que los imputados presentes en esta sala se hubieren asociado, ni mucho menos la permanencia de tal asociación para cometer el delito de homicidio calificado en grado de frustración. Se admiten íntegramente por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tal y como aparecen establecidas en su escrito acusatorio. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a los imputados respecto del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. y al respecto el ciudadano José Eugenio Tineo Rodríguez, expone: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al otro imputado: Giovanni José Tineo Rodríguez, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Seguidamente éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano José Eugenio Tineo Rodríguez, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José Eugenio Tineo Rodríguez, por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El articulo 406 numeral 1 Código Penal establece lo siguiente “…15 a 20 años de prisión, a quien cometa el homicidio por medio de veneno, o de incendio, sumersión u otros de los delitos, previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código.” Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 17 años y 6 meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el imputado es menor de veintiún años, y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, aunado a que se desprende de las actuaciones que el imputado no registra entradas policiales, lo cual hace presumir una buena conducta predelictual, circunstancias estas que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 ordinales 1º y 4° del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio entre el termino medio antes señalado y el término mínimo de 15 años, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se establece un término medio entre los dos limites, quedando la pena a imponer en 16 años y 3 meses de prisión. Ahora bien, como quiera que estamos en presencia de un delito frustrado, por imperativo del artículo 82 procede esta juzgadora a rebajar la pena en una tercera parte, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de diez (10) años y diez (10) meses de prisión. Sin embargo, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable hasta un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de siete (07) años, tres (3) meses y diez (10) días de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena. En lo que respecta al ciudadano Giovanny José Tineo Rodríguez, pasa este Tribunal a determinar la pena a imponer del siguiente modo: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Giovanni José Tineo Rodríguez, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes mencionado, dejando constancia que el Tribunal considera su participación en el presente caso como cooperador necesario: El articulo 406 numeral 1 del Código Penal establece lo siguiente “…15 a 20 años de prisión, a quien cometa el homicidio por medio de veneno, o de incendio, sumersión u otros de los delitos, previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código.” Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 17 años y 6 meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el imputado no registra entradas policiales, lo cual hace presumir una buena conducta predelictual, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 ordinales 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio entre el termino medio antes señalado y el término mínimo de 15 años, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se establece un término medio entre los dos limites, quedando la pena a imponer en 16 años y 3 meses de prisión. Ahora bien, como quiera que estamos en presencia de un delito frustrado por imperativo del artículo 82 procede esta juzgadora a rebajar la pena en una tercera parte, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de diez (10) años y diez (10) meses de prisión. Sin embargo, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte se ordena rebajar la pena aplicable hasta un terció, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de siete (07) años, tres (3) meses y diez (10) días de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos José Eugenio Tineo Rodríguez, venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.325.494, de profesión u oficio alistado en la Guardia Nacional, nacido en fecha 02-11-86, hijo de Apolonia Del Valle Rodríguez y José Luis Tineo y domiciliado en Calle la Frontera, con la colombina, Guiria La Costa Carúpano, Estado Sucre y Giovanni José Tineo, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.682.816, nacido en fecha 18-04-85, hijo de Apolonia Del Valle Rodríguez y José Luis Tineo Duben, y domiciliado en Calle La Frontera cerca de los banquitos al frente de un festejo, Guiria La Costa Estado Sucre; a cumplir la pena de siete (07) años, tres (03) meses y diez (10) días de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Reyes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.

La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria

Abg. Elizabeth Suárez