REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RY01-D-2002-000001
ASUNTO : RY01-D-2002-000001

Revisadas las presentes actuaciones referidas a la joven adulta XXXXXXX (al momento de ser sancionada era adolescente), titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.447.932 y domiciliada en el Barrio Mundo, Calle Santa Inés, casa N° 82 de ésta ciudad; Este Tribunal observa: PRIMERO: Que la joven adulta XXXXXXXX , fue sancionada en fecha 01-10-2002, en Audiencia Preliminar, Admitiendo los Hechos en dicha ocasión, siendo condenado, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
SEGUNDO: Que la decisión dictada por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, quedó firme en fecha 25-10-2002.
TERCERO: Que la referida joven no cumplió con la sanción impuesta siendo imposible su ubicación y captura hasta la presente fecha, la cual fue librada en fecha .
CUARTO: Que la sanción impuesta al adolescente de marras quedó firme, y que desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido el término durante el cual que debió haberse cumplido la sanción, más la mitad del mismo, es decir, UN ( 01) AÑO Y SEIS MESES, habiendo transcurrido hasta la presente fecha Cuatro años desde que se sancionó.
CUARTO: En tal sentido es claro el contenido de la norma establecida en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual señala:

"Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento"

Se evidencia de la norma transcrita que nos encontramos en presencia de un caso en que debe decretarse la Prescripción de la Sanción en razón del tiempo que ha transcurrido desde que la Sentencia condenatoria quedó firme, hasta la presente fecha. Así mismo se observa el contenido de la norma establecida en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y ésta a su vez, aunado a ello la Prescripción de la sanción es una de las causas de la extinción de la acción penal, cuyo efecto es el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Penal y Así se decide.
Es por todo lo expuesto que éste Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Prescripción de la Sanción en la presente causa, en la causa seguida a la sancionada: XXXXXXXXX de conformidad con el artículo 616 de ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda oficiar al CICPC A LOS FINES QUE SE SIRVA DESINCORPAR del Registro de solicitados que lleva esa Institución a la mencionada joven cuya captura fue ordena el 18 de mayo de 2004, según oficio 316-04. En consecuencia se acuerda notificar a las partes y librar oficios correspondientes. Líbrense Boletas y oficio. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Dra. Yomari J. Figueras Mendoza


La Secretaria,



Abg. María Victoria Aguilar.