REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000021
ASUNTO : RP01-D-2004-000021


Realizada como ha sido la Audiencia de revisión de la Sanción en la causa N° RP01-D-2004-00021, seguida al sancionado ERICK RAFAEL LOPEZ LOPEZ, en presencia de las defensa Abg. Mildred Guerra, la Sra. Milagros Rodríguez, madre de la niña Micdalis Castañeda, el Dr. Ermilo Rosales, fiscal del ministerio público y los representantes del sancionado, se procedió a informar la finalidad del acto y para decidir se observa:

SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO
“si bien es cierto que el sancionado presente en esta audiencia se le impuso la medida de privación de libertad, no es menos cierto que dicha medida no es idónea para que el adolescente pueda alcanzar los objetivos previstos en el artículo 629 de la LOPNA, tales como lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y la sociedad, en virtud de ello y dado que el adolescente durante su internamiento en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, ha demostrado ser una persona que ha acatado tanto el Reglamento Interno de la Institución así como ha logrado reflexionar sobre el hecho cometido, solicito al tribunal en virtud de las facultades contenidas en el artículo 647 de la LOPNA, sustituya la sanción de la que es objeto por la de Semi-Libertad a los fines que el adolescente pueda salir en el horario que cursa en las actas procesales a realizar estudios en la Unidad Educativa Ayacucho de esta ciudad de Cumaná, y en el tiempo que no este ocupado ingrese nuevamente a las instalaciones del Centro de prisión Preventiva, considero prudente manifestar que esta es una de las medidas mas dura de cumplir por un adolescente que ha sido sancionado, toda vez que en el día estará en la Calle y en la tarde tendrá que reingresar a la Institución de donde no podrá salir sin autorización de este Tribunal, igualmente con esta mediad ase le esta dando la oportunidad de demostrar si va a cumplir en un futuro con las obligaciones que este tribunal le imponga, pues en caso contrario de acuerdo las facultades de Ley, revocará la sanción impuesta, solicito se le concede la palabra a la representante legal de la victima y al Fiscal del Ministerio público a los fines que exponga lo que a bien tenga relacionado con mi solicitud y se me expida copia simple del acta”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al sancionado, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “no los voy a defraudar esa oportunidad y lo voy a aprovechar al máximo, y cumpliré con las condiciones impuestas y lograre culminar mis estudios”.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA Y ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
“yo le doy el derecho que estudie, y saque su bachillerato, quiera que si lo van a sacar como dice su defensora, que sea trasladado para otro lado y que se lo lleve su papa, yo lo que quiere es que si va a pagar que se presente por otro lado y que ni él ni su familia se meta con mis persona ni con mis hijos y que me deje estudiar a mis hijos ya que se le estada dando una oportunidad a él ”. Es todo.-Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de Ministerio Público y expone: “esta representación fiscal una vez revisadas las actas procesales y escuchada la solicitud que hiciere la defensa, y tomando en consideración lo expresado por la ciudadana Milagros Rodríguez, quien es madre de la victima y visto que el fin que persigue el Sistema de Responsabilidad Penal en su articulo 629 es que el adolescente sancionado logre su desarrollo y sus capacidades y su adecuada convivencia familiar, y esto mismo ha expresado su voluntad de continuar sus estudios presentando constancia y horario de clases, esta representación fiscal no presenta objeción en que se le imponga una Semi-Libertad para tal fin; así mismo solicito al tribunal inste a los representante del adolescente para que oriente a su representado sobre al oportunidad que se le esta dando y solicito al Tribunal en caso de incumplimiento sea revocada la misma, así copia simple del acta”.

PALABRAS DEL REPRESENTANTE DEL SANCIONADO
-Acto seguido el ciudadano ENRIQUE COVA, en su carácter de representante legal del sancionado, quien expone: “esta oportunidad es una excepción en este Circuito que se revise la sanción, esta decisión se tome tomando en cuenta lo manifestado por la victima, la representante legal de la victima, a dejado ver que no tiene problema en que Erick pueda estar en el Tigre para que comparta con su familia, si la representante de la victima, no tiene objeción de que se vaya para el Tigre, quisiera que ustedes fueran unas persona un poco cesible, para que pueda estar con mi familia en la ciudad del Tigre, yo me haré responsable de que mi hijo cumpla y lo presentare en las oportunidades que el tribunal lo requiera”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
.- Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: El sancionado ERICK RAFAEL LÓPEZ LÓPEZ, le fue impuesta la Medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, de los cuales ha cumplió privado de su libertad dos (02) meses y veintiún (21) días, faltándole por cumplir un (01) años, nueve (09) meses y nueve (09) días, los cuales vencen en fecha 28-07-2008. SEGUNDO: Consta en autos el informe social al sancionado ERICK RAFAEL LÓPEZ LÓPEZ practicado por el equipo multidisciplinarlo del SAPINAES, donde se evidencia en las recomendaciones solicitan al tribunal la posibilidad de revisar la medida, en virtud que el sancionado presenta aspectos favorables a nivel personal, familiar y social; así como se toma en cuenta el aspecto educativo ya que el mismo le falta un (01) año de graduarse de bachiller; asimismo consta en las actuaciones documentos que acreditan que el sancionado curso y aprobó el cuarto año de educación diversificada, en la Unidad Educativa Dr. Rafael Vicente Andreani. P, ubicada en el Tigre, Estado Anzoátegui, es decir, certificación de calificaciones, partida de nacimiento, carta de buena conducta. Así como, recibos de pago, constancia de estudios y horario de su inscripción e la Unidad Educativa para adultos Ayacucho, ubicada en la calle Ayacucho de esta Ciudad, correspondiente a Segundo Año de Educación Diversificada. TERCERO: en virtud que el joven ERICK RAFAEL LOPEZ LOPEZ, cumple su sanción en el centro de Prisión Preventiva de Cumaná, que a pesar de no ser un Centro para cumplimiento de sanciones el mismo ha mantenido una conducta acorde con las normas de dicho centro, manifestando respeto hacia el personal y colaborando con las actividades que le han sido asignadas, como es su deber como persona privada de su libertad. CUARTO: si bien es cierto, que el sancionado de autos solo ha cumplido casi tres meses de la sanción faltándole por cumplir la mayoría de la misma y estando presente en la audiencia la madre de la victima quien ha manifestado en esta sala que no tiene objeción que se le de una oportunidad al sancionado para que continué con sus estudios y pueda lograr graduarse de bachiller ya que el mismo ha sido un joven estudioso y revisadas además la documentación presentada se evidencia que efectivamente el joven curso y aprobó el cuarto año de educación diversificada, no es menos cierto que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo que se busca es que el sancionado cumpla con las sanciones y que internalice la responsabilidad de la licitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad, así como la adecuada convivencia de su familia y de su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo y por cuanto sus padres viven en la Ciudad de El Tigre, le es mas fácil trasladarse hasta esta ciudad a compartir con su hijo he allí la razón por la que no se traslado al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Rodríguez de Carúpano, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas el plazo de seis meses que establece la LOPNA para dicha revisión no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia). Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que el objeto el sancionado no es la mas idónea o es contraria al desarrollo del adolescente toda vez que el mismo tiene un grado de instrucción favorable desde que cometió el delito no se involucro en nuevos hechos delictivos, sino que por el contrario ha tratado de superarse a través de los estudios entendiendo que el delito fue cometido cuando el mismo tenía 13 años de edad, en razón de ello considera este Tribunal prudente sustituir la sanción al joven ERICK RAFAEL LOPEZ LOPEZ, por la de semi-libertad contenida en el artículo 627 de la LOPNA, a fin de garantizar el derecho a la Educación consagrada en el artículo 53 de la referida Ley, dicha medida consiste en que el sancionado permanezca en el sitio de reclusión durante el tiempo libre, es decir, que solo saldrá del mismo para asistir a las actividades educativas atendiendo al horario que cursa en las actuaciones, es decir de 1:30 PM a 06:30 PM; esta medida tiempo un tiempo de duración de un (01) año, la cual vencerá en fecha 20-10-2007, tomando como inició el día de mañana, 20-10-2006; así mismo se ordena la practica de evaluación siquiátrica, para lo cual será trasladado el día 30/10/2006 a las 1:00 de la tarde.-. Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al adolescente ERICK RAFAEL LOPEZ LOPEZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.576.429, fecha de nacimiento 12-05-1990, soltero, estudiante, hijo de Erika del Carmen López y Enrique José Cova, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar II, calle Guzmán Larez, casa N° 05, en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, la sanción de privación de libertad por la de semi-Libertad, contenidas en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistirá en salir del Centro de Prisión Preventiva Cumaná hacia la Unidad Educativa Ayacucho, en un horario comprendido de 01:30 PM a 06:30 PM, cuyo trasladado lo realizará el Personal del CPPC y una vez terminada las labores escolares debe reingresar al Centro de prisión Preventiva Cumaná, así como no tener ninguna comunicación, acercamiento con familiares de la victimas y testigos que comparecieron al Juicio Oral y Reservado. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNA concatenado con el artículo 53 y 8 ejusdem. Librese oficio a la médico psiquiatra Dra. María Eugenia López, a los fines de que le practique evaluación Psiquiátrica y al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Librese oficio a la Lic. Idailys Espinoza, Trabajadora Social adscrita a la LOPNA a los fines que de seguimiento al cumplimiento de la medida impuesta al sancionado. Librese boleta de traslado para asistir al Medico Psiquiátrico. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprime cuatro ejemplares a un mismo tenor. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve días del mes octubre de 2006. Cumplase.
JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. YOMARIS FIGUERAS.
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SECRETARIA,

ABG. FRANCYS RIVERO



RP01-D-2004-000021