REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Cumaná, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000007
ASUNTO : RP01-D-2006-000007



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
Sección Adolescentes - Cumaná


Juez Profesional Abg. Ayskel Martínez de Muñoz
Fiscal: Abg. Lisbeth Perozo
Victima: José Luís Betancourt
Defensora: Abg. Mildred Guerra Edgehill.
Acusado: Carlos Eduardo Rondón Rodríguez
Secretario: Abg. Aulio José Durán La Riva.

Este Tribunal Mixto Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. Ayskel Martínez de Muñoz y el secretario AULIO DURÁN, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero RP01-D-2006-00007, instaurada por la Dra. Lisbeth Perozo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RONDÓN RODRÍGUEZ, a quien se le acusó por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem y los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS BETANCOURT, debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. Mildred Guerra Edgehill, Defensora Pública Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

El Tribunal con la anuencia de las partes, vista la admisión de los hechos por parte del acusado GREGORY JESÚS GONZÁLEZ VÉLIZ, la Representación Fiscal solicita que no se le de apertura a la recepción de las pruebas promovidas en su oportunidad y por cuanto la defensa manifiesta su conformidad a la presente solicitud y este Tribunal salvaguardando los derechos del acusado procede a sentenciar en los siguientes términos.
Previamente, éste Tribuna le informó al Acusado que el mismo renuncia a la oportunidad de juicio oral y reservado, así mismo le manifestó la Juez Presidente, si tenía conocimiento que en la Audiencia Preliminar tenía la oportunidad procesal para admitir los hechos, respondiendo el acusado que no lo había entendido en dicha oportunidad.

PRIMERO
Identidad del acusado

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en esta ciudad, el día 11 de noviembre del año 2004, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado CARLOS EDUARDO RONDON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.905.391; venezolano, 17 años, soltero, nacido en fecha 06/12/1.988, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Rodríguez y Druman Rondon, residenciado en el barrio el Valle, casa sin número, detrás de los edificios Los Roques de esta Ciudad, Estado Sucre.
SEGUNDO
De los hechos y circunstancias
objetos del juicio

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Ratificó la acusación fiscal presentada en fecha 16-01-2006, la cual corre inserta entre los folios 125 al 175 de este expediente, así mismo se deja constancia que expuso los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem y los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS BETANCOURT. Expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y de la forma en que fue capturado el acusado de autos, igualmente ratifico todas y cada una de las pruebas que corren insertas en el escrito acusatorio, por ser útiles pertinentes y necesarias las cuales fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal por la Juez de Control respectivo. En cuanto a la sanción a aplicar pido que sea la contenida en el artículo 620 literal F la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir por un lapso de cinco (05) años de privación de libertad para CARLOS EDUARDO RONDON RODRÍGUEZ a cumplir en un establecimiento público destinado a tal fin. Solicito conforme lo establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantenga la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 581 eiusdem, a fin de garantizar la continuidad del presente juicio por cuanto existe riesgo razonable de que evadirá el proceso por la sanción a imponer y además estando en libertad puede intimidar a los testigos presénciales del hecho y a los expertos, por último solicito se me expida una copia de la presente acta. Es todo. Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente CARLOS EDUARDO RONDÓN RODRÍGUEZ, en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS BETANCOURT, (OCCISO), solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CINCO (05) AÑOS de Privación de Libertad.
La Defensa, Dra. Mildred Guerra Edgehill, Defensora Pública Penal, por su parte solicitó que se le escuchara a su defendido por cuanto tenía que declarar.
El acusado, CARLOS EDUARDO RONDÓN RODRÍGUEZ; en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público; expuso que admitía los hechos expuestos por la representación fiscal y solicitaba que se le impusiera la sanción. la ciudadana Juez Presidente impone al acusado de que si entiende que una vez que admite los hechos y su respectiva participación en el delito imputado esta renunciando al derecho que tiene a la prosecución del presente juicio, así como renuncia a las pruebas que pudieran evacuarse, ya sean tanto en su contra como a su favor, a lo que este manifestó: que si entiende y manifiesta que admitir los hechos es mejor. Igualmente la juez presidente interrogo al acusado respecto si entendía que en la audiencia preliminar el tenía esa oportunidad de admitir los hechos, a los cual contesto: que no había entendido que podía hacerlo en esa oportunidad. Es Todo.
La Defensora Pública Penal, ABG. MILDRED GUERRA, quien expone: si bien es cierto ciudadanos escabinos que esta no es la oportunidad de admitir los hechos siendo lo correcto en la audiencia preliminar, pero a los fines de no debatir las pruebas que fueron promovidas en su debida oportunidad, solicito muy respetuosamente ciudadana juez profesional en virtud de la admisión de hechos hecha por el adolescente acusado se le imponga de inmediato la sanción, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNA y se evite traer a esta sala los medios de prueba, los cuales no asistieron a esta audiencia, ya que la finalidad es que el adolescente entienda que su conducta cometido es antijurídica y que eso no puede volver a ocurrir. Es Todo.
La Representación Fiscal, expuso: “Como es derecho del imputado declarar en toda y cada una de las fases del proceso, y como lo hace en esta sala donde admite su participación en el delito imputado por esta representación fiscal, el Ministerio Público no se opone a dicha admisión, y dejo a discrecionalidad de este tribunal para que proceda a dictar el fallo conforme a derecho.” Es Todo.
TERCERO
Hechos que el Tribunal
estima acreditados

Este Tribunal procede conforme a los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar pleno y justo valor probatorio a cada uno de los elementos presentados por la representación fiscal, admitiendo parcialmente la acusación fiscal, presentada en fecha 22-02-2005, las pruebas aportadas han sido valoradas por este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias al establecer la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.

CUARTO
Fundamentos de hecho y de derecho

Este Tribunal concluye que la calificación ajustada a la conducta del adolescente CARLOS EDUARDO RONDÓN RODRÍGUEZ, es la señalada por la Representación fiscal; siendo esta asumida y aceptada por el mencionado acusado, la cual consistió en emplear violencia con el objeto de despojar a la víctima de su vehículo taxi y luego en compañía de otros sujetos, sle dieron muerte y lo enterraron en una zona conocida como Barrio El Paraíso, Sector Los Ranchos de ésta ciudad, en la cual se tuvo conocimiento por vecinos de la zona, que había un olor fétido y funcionarios del CICPC hallaron el cuerpo sin vida de la víctima el ciudadano JOSÉ LUÍS BETANCOURT, hoy occiso, conducta que quedó perfectamente encuadrada en la norma alegada por la Representación Fiscal, es decir los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
QUINTO
Sanción

La Representante de la Vindicta Publica, solicita para el adolescente acusado CARLOS EDUARDO RONDÓN RODRÍGUEZ, a quien se le acusó por la presunta comisión de los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se le imponga la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y este Juzgado como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida; analiza los siguientes literales a, b, c, d, e, f y g del artículo 622 de la menciona Ley.
En cuanto al literal; a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedó probado con la admisión de los hechos, que el acusado CARLOS EDUARDO RONDÓN RODRÍGUEZ, el día 30-12-2005, empleó violencia en contra de la víctima, hecho éste reconocido por él mediante la admisión de los hechos por los cuales fue acusado por la Representación Fiscal, resultando como Víctima de los hechos el ciudadano JOSÉ LUÍS BETANCOURT. El literal b) Referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la admisión de los hechos por parte del acusado CARLOS EDUARDO RONDÓN RODRÍGUEZ, es la demostración autentica y efectiva de su participación en la comisión delictiva y al solicitar la imposición inmediata de la sanción penal sin necesidad de contradictorio, es una asunción de toda responsabilidad.
En cuanto al literal c) la naturaleza y gravedad de los hechos, para quienes deciden el adolescente CARLOS EDUARDO RONDÓN RODRÍGUEZ, al reconocer su participación, asume que incurrió en una conducta reprochable, por cuanto ha atentado contra el derecho a la propiedad, y el derecho a la vida, causando daño al emplear violencia sobre la víctima y al arremeter contra su humanidad le causó heridas que le produjeron la muerte, todo ello refleja la gravedad del delito debido a los derechos conculcados.
En relación al literal d) el grado de responsabilidad del adolescente, el adolescente acusado CARLOS EDUARDO RONDÓN RODRÍGUEZ, al reconocer su autentica participación, resulto ser el autor del delito de Robo Agravado y Homicidio Intencional calificado, que sufriera el ciudadano José Luís Betancourt (occiso).
El literal e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que el acusado cuenta actualmente con 18 años de edad y conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el presente delito merece privación de libertad y por cuanto el adolescente CARLOS EDUARDO RONDÓN RODRÍGUEZ, reconoció su participación, se procede a rebajar a la mitad la sanción de CINCO (05) años de Privación de libertad solicitada por la representación fiscal, y quedará sancionado a cumplir TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en el centro que indique el Tribunal de Ejecución, todo ello es con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente a los fines de que reconozcan los derechos fundamentales de las otras personas con las que se convive socialmente.
En cuanto al literal f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; este juzgado observa que el adolescente CARLOS EDUARDO RONDÓN RODRÍGUEZ, cuenta con 17 años de edad, presentando capacidad física y mental apta para cumplir la medida solicitada por la Representación Fiscal e impuesta por este Tribunal.
En cuanto al literal g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; el adolescente CARLOS EDUARDO RONDÓN RODRÍGUEZ, al reconocer su participación y responsabilidad en la comisión del delito, acepta su consecuencia como lo es la sanción que se le impone la cual conforme al artículo 628 parágrafo 2” literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin eminentemente educativo.
Dispositiva
En consecuencia este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al acusado CARLOS EDUARDO RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, de 17 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 06-12-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.391, residenciado en el Barrio El Valle, casa S/N detrás de la Urbanización Los Roques de ésta ciudad, hijo de Juana Rodríguez y Druman Rondón a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) meses de Privación de Libertad, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem y los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS BETANCOURT.
Queda el adolescente de conformidad con el artículo 647 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 480 Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción en el lugar que señale el Juez de Ejecución.
Publíquese, Regístrese, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil seis (19-10-2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez de Juicio
Ayskel Martínez de Muñoz

Los Escabinos,


NOEL J. BELLO H. FRANCISCA M. FIGUEROA DE ACUÑA.

La Secretaria
Abg. Carmen Rivas


La anterior sentencia se publico en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (9:00 AM).

La Secretaria
Abg. Carmen Rivas