Cumaná, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000082
ASUNTO : RP01-D-2006-000082

En el día de hoy, DIECISIETE (17) de OCTUBRE del año dos mil seis (2006), siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Privado en la causa Nº RP01-D-2006-000082, seguida al acusado JESUS JAVIER MARTINEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, previstos en los Artículos 458 y 460 parágrafo segundo del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña ISABEL MARÍA BOGADO TINEO. Se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en la sede de la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez Presidente Profesional la ABG. AYSKEL MARTÍNEZ DE MUÑOZ, Juez de Juicio, como Escabinos: PRIMER TITULAR: MARLENE JOSEFINA PINTO ESPÁRRAGOZA, SEGUNDA TITULAR: YRENE JOSEFINA RIVAS BARRETO, como Secretario el ABG. AULIO DURAN LA RIVA. Verificada la presencia de las partes se deja constancia con el auxilio de los alguaciles de sala ciudadanos JESUS SANZONETTI y DIEGO LANZA, que comparecieron al acto la ABG. LISBETH PEROZO, Fiscal Sexto del Ministerio Público; el Acusado supra mencionado, la victima MARIA ELENA TINEO AMAIZ y el experto KIBER ARENAS y el testigo JEAN CARLOS RAMOS ACUÑA. Se deja transcurrir un lapso de tiempo y siendo las 11:00 a.m., se deja constancia que hizo acto de presencia el Defensor Privado, ABG. ALBERTO GONZALEZ. Acto seguido la Juez Presidente inició el acto haciendo un resumen de todos los actos cumplidos con anterioridad, dando cumplimiento a lo pautado en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal y continúo con la recepción de las pruebas. Conforme a lo establecido en el artículo 120 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el lapso de continuación de evacuación de Pruebas, haciéndose pasar a la sala al ciudadano KIBER ARENAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 15.099.339, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio detective adscrito al CICPC, quien manifestó: el día 24 de marzo del presente año fui comisionado conjuntamente con otro detective a la residencia de la victima de la presente averiguación, con la finalidad de dar aprehensión a un adolescente que era hermano de la victima, y que estaba relacionado con el hecho delictivo investigado, una vez en el lugar una persona nos hizo entrega del referido adolescente, se traslado a la sede y luego de ser impuesto de sus derechos se puso a disposición de la fiscalía sexta del ministerio público. Se le cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda el nombre de la persona que usted señala fueron a aprender ese día? R) SI, ADEL TINEO; ¿tiene conocimiento si esta investigación además de la detención del adolescente ADEL TINEO se efectuaron otra detenciones? R) si, yo no las practique, pero si a otro adolescente y otro ciudadano; ¿en el momento en que usted se encontraba presente en la casa, esta persona que se identifico como hermano de la victima, le indico algo o señalo algo? R) NO; ¿su actuación ese día en la casa solo fue buscar a esa persona? R) SI; ¿ese día usted hizo este procedimiento solo acompañado? R) acompañado del detective Hugo Lobaton; ¿de los presentes hechos, tenía usted conocimiento de los delitos cometidos? R) si uno contra la propiedad y otro contra la libertad individual; ¿tuvo usted conocimiento si lograron los investigadores colectar algún objeto de interés criminalistico? R) NO. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien no desea interrogar al testigo. Acto seguido se hace pasar a la sala al testigo ciudadano JEAN CARLOS RAMOS ACUÑA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 19.237.599, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, en la Urb. Brasil Sur, calle 3, vereda 11, casa No. 13, de profesión u oficio obrero, quien manifestó: eso fue un día en la mañana estábamos en un puesto de empanadas en brasil sur, y vimos unas patrullas en frente de una casa, yo tenía un carnét de la paz, y dos policías me mandaron a llamar y me llevaron como testigo para que vayan a ver una broma que paso aquí, ellos partieron la puerta y entraron, en una cigarrera consiguieron unas conchas de escopeta, en la primera habitación consiguieron una mascarilla de gas, en el segundo cuarto dos capuchas un forro de pistola, un teléfono, sinceramente no me acuerdo más. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda usted la hora y la fecha en los funcionarios policiales le solicitaron la colaboración? R) como a las diez de la mañana, pero la fecha no me acuerdo; ¿recuerda usted si ese procedimiento se hizo este año 2006? R) SI; ¿en ese momento se encontraban allí personas en la casa? R) no había nadie; ¿recuerda usted la dirección exacta? R) brasil sur, sexta calle; ¿a lo que usted hace referencia con relación a las capuchas, recuerda de color de las mismas? R) una negra y una morada; ¿Cuándo usted fue hasta esa casa además de usted los funcionarios solicitaron la colaboración de alguna otra persona? R) dos testigos mas, éramos tres, ayer vino uno conmigo y se molesto porque nos dijeron que la sala estaba ocupada; ¿recuerda usted cuantos funcionarios policiales eran? R) eran muchos hasta Pancho Espin estaba allí; ¿tiene usted conocimiento de que se trataba o que andaban buscando esos funcionarios? R) no, yo me acerca mas porque la gente decía que había un muerto; ¿usted no sabía lo que estaban buscando? R) NO; ¿tiene usted conocimiento si esos funcionarios hayan colectado esos objetos que usted hace referencia? R) ellos lo pusieron en la mesa, no los mostraron y se lo llevaron; ¿tiene usted conocimiento si en ese momento llegó apersonarse algún habitante de esa casa? R) NO; ¿tiene usted conocimiento si esa casa estaba habitable? R) si estaba arregladita; ¿Cuándo llego al sitio, los funcionarios hicieron llamado al inmueble a ver si salía alguien? R) cuando yo llegue ellos llamaron a un camión y llegaron unas personas con unas herramientas para abrir la puerta; ¿una vez que terminó ese procedimiento rindió algún tipo de declaración? R) si fuimos a la policía de brasil y me tomaron declaración; ¿tiene usted conocimiento a quien pertenecía esa vivienda? R) NO. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Cuándo usted llego a ese lugar que hicieron ese procedimiento usted observo una cámara digital de las que llaman HANDICAN? R) eran unos WOLMAN que estaban allí; ¿encontraron una cámara fotográfica allí? R) SI; ¿Cómo era esa cámara? R) no se como era la cámara lo que vi fue el forro; ¿vio una cámara? R) NO; ¿llego a ver cadenas de oro o anillos? R) si la vi, pero no los toque; ¿esas cosas que estaban en la mesa que usted dice que vio, los funcionaros se las llevaron? R) si; ¿y estaban dentro de esas cosas la cadena y los anillos? R) yo no vi la cadena allí ni los anillos; acto seguido la Juez presidente manifiesta a la ciudadana Fiscal si deseaba prescindir de la exhibición de las evidencias materiales, a lo cual contesto la ciudadana Fiscal, que no deseaba prescindir de las mismas, en este estado solicita la palabra el ciudadano defensor, quien expone: sin la menor intención de aminorar el animus de responsabilidad que tiene este tribunal pero por considerar este defensor que sin carácter ofender hemos tenido suficiente tiempo, así como tengo conocimiento de los trámites que se han hecho para obtener las evidencias materiales, manifiesta este defensor cuando una de las partes propicia un elemento de prueba debe de realizar las diligencias para consignar dicha prueba, considero en mi carácter de defensor ya han transcurrido mas de 4 audiencias con esta misma situación para que se pongan las evidencias materiales en poder de este Juzgado, por lo que se debe desestimar la solicitud de presentar las pruebas de las evidencias materiales, y una vez agotado la recepción de las pruebas, debemos ir a la lectura de las pruebas para su lectura, por lo que debería irse directamente a otra fase de juicio, agregando que en base al artículo 358 del COPP solicito al tribunal autorización para prescindir de la presentación de dichas pruebas. Es todo. Acto seguido solicita la palabra al ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ciudadana Juez el Ministerio Público manifiesta que las evidencias materiales no fueron traídas a este Juicio no por causas inherentes al mismo, y esto lo quiero dejar bien claro, es por lo que dejo a discrecionalidad de este Tribunal Mixto de pronunciarse sobre la admisión de las mismas. Es todo. Seguidamente toma la palabra el defensor Privado, quien expone: aun cuando el Ministerio Público es el rector del proceso, quiero dejar claro que no esta a la orden las evidencias materiales, así mismo manifiesta esta defensa ante este Tribunal que dichas evidencias están suficientemente argumentadas y que ya que han sido descritas por la cantidad de testigos que han venido a deponer ante esta sala. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez presidente y manifiesta: en fecha 16 de junio del presente año se constituyó el tribunal Mixto en la presente causa y se inicio al presente juicio en fecha 25 de sep de 2006, previa a esa oportunidad cursa en la segunda pieza oficio solicitando el traslado de las evidencias materiales, y hasta el día de ayer se libro oficio ratificando con carácter de urgencia y solicitando dichas evidencias, así mismo realizo llamada telefónica a la Fiscalía Superior, y este tribunal manifestó su preocupación por la ausencia de la presentación de estas evidencias materiales, para que pudieran ser apreciadas por los escabinos y quien aquí preside, por lo que considero que es agotar a las partes y a los escabinos extender esta audiencia, y ya utilizados todos los mecanismos antes descritos, es por lo que este tribunal en vista de lo solicitado por la defensa declara con lugar la autorización de prescindir de las pruebas y por los motivos explanados supra, así mismo este tribunal acuerda que se cierre el lapso de recepción de la pruebas, y ordena que se incorporen por su lectura las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad legal respectiva; seguidamente se procede a incorporar mediante su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- Planilla de objetos remitidos No. 303-06, de fecha 22 de Marzo de 2006. 2.- Experticia de Avaluó Prudencial No. 113, de fecha 22 de Marzo de 2006. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 130, de fecha 24 de Marzo de 2006. 4.- Examen Medico Legal, practicado a la adolescente ISABEL MARIA BOGADO TINEO. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Marzo de 2006. 6.- Reconocimiento Legal No. 131, de fecha 23 de Marzo de 2006. Es todo. Acto seguido se ordena continuar con el acto y se procede a dar apertura a el lapso de conclusiones o alegatos finales, en tal sentido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. LISBETH PEROZO, quien expuso: ciudadanos jueces escabinos en este vía crucis de esta audiencia que se iniciara el día 25 del septiembre del presente año, ya finalmente concluida el Ministerio Público va a ser un recuento a los hechos investigativos, en fecha 2 de marzo del presente año, el CICPC recibió denuncia por parte de la victima de la comisión de dos delitos, aquí quedo plasmado que tales delitos se cometieron, acá depuso la victima, su hija igualmente, los testigos, causándole gran asombro al Ministerio Público porque los ciudadanos ADEL CORTESÍA, y ARQUIMEDES SALAZAR, se negaron a aportar mayores informaciones, aun cuando ellos también fueron causa en la presente investigación y siendo estos adolescentes lo que en otra oportunidad legal señalaron al acusado como participe en este delito, así mismo causa gran asombro al Ministerio Público en que el testigo Jesús Moisés, cuando nos dice que los funcionarios lo consiguieron a el en la puerta de su casa, y este se puso nervioso y les dijo que para que lo estaban buscando, en ese momento llego su mama y a petición de esta dijo que el DIENTÓN, GERSON, LUIS y COCO habían planeado el secuestro de la hermana de ANDRES, el cual corre al folio 46 de la primera pieza, pero aquí en sala el y su mamá dijeron todo lo contrario, también solicito de que remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por cuanto el mismo ha mentido y cometiendo así un delito en sala, así mismo digo a ustedes que las otras personas causa en esta investigación, están presas en Carúpano porque admitieron los hechos. El motivo por el cual los funcionarios aprenden a estas personas, es causa de la manifestación de voluntad que hizo Jesús Moisés, así como declararon los funcionarios actuantes de las aprehensiones que hicieron estos, cuando Jesús Moisés iba a emprender su huida donde lograron la captura de este joven y les dijo quines habían planeado todo, así como depusieron sobre la aprehensión del joven aquí presente, así mismo escuchamos a la madre de este joven, donde dijo que ella sentía extraño a su hijo, y le peguntaba porque eso, hasta que el se digno a hablar y dijo las personas que lo habían ayudado. Escuchamos a la victima de que en su casa entraron unas personas encapuchadas los amarraron y se llevaron unas prendas, unas cámaras, las cuales están explanadas en la denuncia, igualmente se escucharon a los testigos que vieron a la testigo NAIROBI que dijo que si, que ella vio que venía una niñita llorando y dos mujeres peleando que querían llevársela, y la niña dijo que si que la llevaron a una casa que estaba con una señora gorda, y otro señor y que la dejaron cerca de la comandancia de brasil, configurándose así el delito, las otras personas que son causa en este expediente callaron, porque quieren decir que esto fue una equivocación, lo cual no creo porque hubo un requerimiento de 150 millones de bolívares, al padre de la niña, para entregarle a su niña, entonces el estado venezolano, acuso, y solicito que el adolescente presente en esta sala, y que esta incurso en el presente delito, aún cuando hayan querido obstaculizar, pero ustedes que deben ser equitativos y objetivos a los fines de valorar esos medios probatorios, que aún cuando este joven acá presente es estudioso yo pienso y demostré que en esa conducta fue en la cual el participo, porque el fue señalado acá en esta sala, la victima dijo mi hijo me dijo que Luis y Jesús Javier lo habían ayudado, pero yo no estoy acusando a nadie, yo le entiendo su posición, pero debe entender que su hija estuvo expuesta al peligro, aquí no estamos tratando un juego, aquí tenemos elementos probatorios, los testigos dicen que fueron a la casa donde tenían a la niña, y que estaba acomodadita, y que se encontraron las capuchas y las conchas de escopeta, pero no se encontraron las personas que participaron, así mismo los funcionaros policiales fueron contestes en decir que el atendió el llamado de un ciudadano que también era su amigo el padre de la niña, porque este también es un ciudadano, y actuando este funcionario en el ejercicio de sus funciones, acá no hay ningún interés ni parcialidad por parte de este funcionario Presilla, observamos la mentira con la que actuó el testigo Jesús Moisés, al igual que su mamá, yo verdaderamente actuando en el nombre del estado venezolano, manifiesto que es lamentable de que este joven haya querido llevar hasta esta instancia esta situación, por lo que solicito que el adolescente sea condenado, por todos los delitos que acuso el Ministerio Público, todas estas circunstancias antes narradas fueron dichas por los adolescentes que están cumpliendo sanción, por haber participado en estos delitos, y solicito la Privación de la Libertad de cinco años. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, a los fines de que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: a los efectos de las conclusiones que este defensor va a presentar a favor de su representado, voy a simplificar las mismas, con el debido respeto me dirijo a ustedes y les manifiesto que al aperturar el presente juicio oral y reservado el Ministerio Público en la alocución de las argumentaciones de forma completa, alego que este joven el día de los acontecimientos se introdujo en la vivienda de la niña de apellido bogado y con la anuencia de otros 3 individuos cometió el delito. El Ministerio Público alega y debe de probar lo que alega, este defensor les dijo a ustedes que el Ministerio Público debía probar lo que alegaba, y yo les garantice y hoy aquí se los ratifico que el Ministerio Público no iba a traer hasta acá ningún elemento probatorio que pudiera dar fe de que este joven participo en lo delitos imputados, en base a la establecido en el artículo 602 de la LOPNA literal E, es por lo que solicito ante este tribunal que mi representado debe ser absuelto por la comisión de los delitos por lo que se las acuso, por no existir prueba de su participación. Tengo varias dudas escucho este defensor en primer lugar se acusa a unas personas, segundo hay dos personas que reconocen su participación, y este joven decidió considerando se inocente que el debería aplicar su derecho que como persona inocente debería ir a un juicio justo y someterse a las personas que eligieran para que lo juzgaran como inocente. El delito de robo agravado, como se encuadra a una persona en ese tipo penal, yo debo probar como Ministerio Público que esta persona si incurrió en el este delito, y todo lo que yo escuche como defensor fueron circunstancias de la detención de este señor, se llevaron a la niña nadie dice lo contrario, probo el Ministerio Público que la persona que se llevo a la niña fue este Joven acusado, vieron ustedes una sola prueba que señalara de forma directa que el día 22 entrara con la anuencia del hermano de la victima para que se llevara la niña, vino un solo elemento en esta sala que diga o que lo señale como participe o autor de los delitos imputados a mi representado; admiro la estrategia argumentista de la Dra. Perozo, pero con todo respeto le dijo que acá se viene a probar no ha especular, cosa que aquí se hizo; quien o quienes propiciaron la presencia de la madre del señor Jesús Moisés en esta sala, yo no fui, vino aquí el joven Jesús Moisés y manifestó una situación que increíblemente en mis años de experiencia no he visto tan contestes como lo fueron esa madre y ese hijo, sin animo de duda el uno respaldo el dicho del otro, donde no se debería tomar credibilidad de la deposición del funcionario de apellido presilla cuando manifestó en sala que el no era amigo del señor Bogado, y este señor vino aquí a sala y dijo que si era su amigo, y este funcionario presilla había afirmado que la personas que le había señalado la residencia de cada una de las personas detenidas había sido el señor Bogado y cuando este señor Bogado vino a deponer manifestó que el solamente le había señalado a una vivienda, todo lo contrario que había afirmado ese funcionario. Este funcionario Presilla yo creo que el menciono a un funcionario de la policía que participo en la presente investigación, que increíblemente cuando es llamado a esta sala de juicio el dijo que: yo no participe en ningún procedimiento, contradiciéndose así hasta los mismos funcionarios. Que lastima que los jueces de este panel no escucharon declarar a los jóvenes que están hoy sancionados, con respecto a las dos mujeres que tenían a la niña, ni siquiera tenemos la certeza de quienes fueron las personas que participaron de manera directa o indirecta en la comisión del presente hecho punible. Todo esto nos lleva a una gran reflexión, la fiscalía esta representado al estado venezolano, ya sea cuando un adolescente es victima o victimario, pero donde quedan los adultos que participaron en este delito, creen ustedes que el estado venezolano solo por especulaciones deben sancionar a una persona, solo les pido un favor y por eso me caracterizo, sean objetivos para tomar su decisión. Usted ciudadana juez observo un solo objeto de interés criminalistico que relacionara a este joven con el hecho delictivo, no, solo surgieron especulaciones. Es más yo voy a especular y digo que el día que mi representado fue ultrajado por los funcionarios policiales, y lo sembraron en este procedimiento, dijo o señalo un testigo a un tal coco o coquito, escucharon todos ustedes que a este joven lo llamaran así, es por lo que esta defensa manifiesta que lamentable es que a este joven lo hayan privado mas de 7 meses de su libertad y lo hayan sometido a este juicio por simples especulaciones. Por ultimo debo manifestar que como no surgieron elementos de pruebas que de forma concreta incriminaran a mi representado con la comisión del hecho investigado, deberían ustedes ciudadanos Jueces de absolverlo, aquí no se probo la responsabilidad de este joven, en caso contrario y de no acoger el criterio de este defensor, con el debido respeto solicito tomen las consideraciones de las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez Presidente da por concluido el lapso de las conclusiones, y procede a la apertura del derecho de replica, por lo que se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. LISBETH PEROZO, quien hizo uso a su derecho a replica. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, a los fines de que haga uso al derecho de contra replica, quien hizo uso de ese derecho. Toma la palabra la ciudadana Juez presidente y expone: visto que ha concluido el lapso para hacer uso de la replica por parte de la Fiscal y de la contra replica hechos por el defensor Privado y en este último estado de la causa, se le concede la palabra al acusado adolescente JESUS JAVIER MARTINEZ ROJAS, previamente impuesta del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia o en causa seguida en su contra, todo esto de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, y del 600 parágrafo cuarto de la LOPNA, y que si lo hace lo hará libre de todo apremio y coacción quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, y toma la palabra la ciudadana MARIA ELENA TINEO AMAIZ, quien expone: yo en ningún momento he dicho si lo he visto, ni nada yo dije que mi hijo me dijo pero no se si el estaba o no estaba, y también le pedí ciudadana Juez que se les diera una sola oportunidad en la vida, para que sigan estudiando y sean alguien en la vida. Es Todo. Por lo debatido y contradictorio del presente juicio se retira este Tribunal Mixto a deliberar por el lapso de una hora. Siendo las 4:20 de la tarde, el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes regresa a la sala y procede a pronunciar la parte dispositiva del fallo, lo cual hace en los siguientes términos: Este Tribunal Mixto Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes una vez cumplida con la deliberación y hecho un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y reservado, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue tomada la decisión por MAYORÍA, con el voto salvado de la Escabino MARLENE JOSEFINA PINTO ESPARRAGOZA. Este Tribunal Mixto Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: Se condena al acusado JESÚS JAVIER MARTÍNEZ ROJAS, titular de la Cédula de identidad N° V-19.346.707; de 17 años de edad; soltero, natural de Cumaná; hijo de Carmen Tiodosa Rojas y Jesús Antonio Martínez; residenciado en el Barrio Brasil, sector 01, Vereda 37 casa 34, de esta ciudad, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 458 ambos del Código Penal vigente en perjuicio la niña ISABEL MARÍA BOGADO TINEO, por lo que se le sanciona de conformidad con los artículos 603 y 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir CINCO (05) AÑOS de Privación de Libertad en el Centro de Internamiento que indique el Tribunal de Ejecución. Se emplaza a las partes para que concurran el día 26/10/06 a las 10: 00 AM al acto de publicación de la sentencia ya que solo se ha dictado la parte dispositiva del presente fallo, todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas en este acto. Librese Boleta de Ingreso. Se expiden copias simples de la presente acta a solicitud de las partes. Se acuerda remitir copia certificada de la declaración del testigo JESUS MOISES CONTRERAS, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y a la Fiscalía Suprior a los fines de que proceda a remitir a la Fiscalía de derechos Fundamentales la misma y se determine si hubo abuso policial en la detención del referido testigo. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.- Siendo las 5:00 p.m.
La Juez de Juicio,
ABG. AYSKEL MARTÍNEZ DE MUÑOZ
El Acusado,
JESUS JAVIER MARTINEZ ROJAS.
El Defensor Privado,
ABG. ALBERTO GONZALEZ.
La Fiscal del Ministerio Público,
ABG. LISBETH PEROZO.
La victima,
MARIA ELENA TINEO AMAIZ.
Los Escabinos,
1 er. TITULAR: MARLENE JOSEFINA PINTO ESPÁRRAGOZA.

2 da. TITULAR: YRENE JOSEFINA RIVAS BARRETO.
Los Alguaciles,
JESUS SANZONETTI.

DIEGO LANZA.
El Secretario,
ABG AULIO DURÁN LA RIVA.