REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Cumaná, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2003-000060
ASUNTO : RV01-S-2003-000060

Juez Profesional Abg. Ayskel Martínez de Muñoz
Fiscal: Abg. Lisbeth Perozo
Victima: Julio César Fuentes (occiso)
Defensora: Abg. Mildred Guerra Edgehill.
Acusado: Gregory Jesús González Véliz
Secretario: Abg. Rosa Marcano.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. Ayskel Martínez de Muñoz y la secretaria Abg. Rosa Marcano, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero RV01-S-2003-000060, instaurada por la Dra. Lisbeth Perozo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del ciudadano Gregory Jesús González Véliz, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 460 y 408 ordinal respectivamente del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso Julio Cesar Fuentes Salazar, debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. Mildred Guerra Edgehill, Defensora Pública Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
El Tribunal con la anuencia de las partes y de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se constituyó de forma Unipersonal en virtud de los diversos diferimientos por ausencia de los Escabinos que debían conocer la presente causa, aunado a ello, la Fiscalía del Ministerio Público, vista la admisión de los hechos por parte del acusado GREGORY JESÚS GONZÁLEZ VÉLIZ, solicita que no se le de apertura a la recepción de las pruebas promovidas en su oportunidad y por cuanto la defensa manifiesta su conformidad a la presente solicitud y este Tribunal salvaguardando los derechos del acusado procede a sentenciar en los siguientes términos.
PRIMERO
Identidad del acusado
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en esta ciudad, el día 11 de noviembre del año 2004, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado GREGORY JESÚS GONZÁLEZ VELÍZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 10-04-88, titular de la Cédula de Identidad N° 18.775.698, residenciado en la avenida Petión Cruce con el Islote, casa sin numero color azul, hijo de Martha Veliz, y Osmil González.
SEGUNDO
De los hechos y circunstancias
objetos del juicio
“Ratificó la acusación presentado en fecha 22-02-05por ante el Juzgado de Control y señaló las circunstancias de tiempo modo, y lugar en que ocurrieron los hechos, la calificación jurídica aplicable, solicitó se le aplique al Adolescente Gregori Jesús González Veliz por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional Calificado previstos en los artículos 460 y 408 ordinal primero respectivamente del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso Julio Cesar Fuentes Salazar, la sanción Privativa De Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cinco (05) años, por no existir alternativa diferente, ya que el delito se encuentra dentro de los señalados en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofreció los medios probatorios descritos en el escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del adolescente. Es todo.”
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente Gregory Jesús González Véliz, en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional calificado cometido en perjuicio del ciudadano Julio César Fuentes (occiso), previstos en el artículo 460 y 408 del Código Penal Venezolano respectivamente, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra C de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) años de Privación de Libertad.
La Defensa, Dra. Mildred Guerra Edgehill, Defensora Pública Penal, por su parte solicitó que se le escuchara a su defendido por cuanto tenía que declarar.
El acusado, Gregory Jesús González Véliz; en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público; expuso que admitía los hechos expuestos por la representación fiscal y solicitaba que se le impusiera la sanción.

TERCERO
Hechos que el Tribunal
estima acreditados
Este Tribunal procede conforme a los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar pleno y justo valor probatorio a cada uno de los elementos presentados por la representación fiscal, admitiendo parcialmente la acusación fiscal, presentada en fecha 22-02-2005, las pruebas aportadas han sido valoradas por este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias al establecer la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.
CUARTO
Fundamentos de hecho y de derecho
Este Tribunal concluye que la calificación ajustada a la conducta del adolescente GREGORY JESÚS GONZÁLEZ VÉLIZ, es la señalada por la Representación fiscal; siendo esta asumida y aceptada por el mencionado acusado, la cual consistió en emplear violencia y despojar al ciudadano Julio César Fuentes (occiso), de una cadena y éste al salir tras del acusado, y éste le efectuó disparos que le hirieron mortalmente, falleciendo al ingresar al HUAPA, valiéndose para cometer el hecho de una violencia dirigida a arrancar una prenda ajena, y luego proceder a disparar en contra de la humanidad de la víctima, conducta que quedó perfectamente encuadrada en la norma alegada por la Representación Fiscal, es decir los delitos de Robo Agravado y homicidio Intencional Calificado, previsto en los artículos 460 y 408 del Código Penal venezolano.


QUINTO
Sanción
La Representante de la Vindicta Publica, solicita para el adolescente acusado GREGORY JESÚS GONZÁLEZ VÉLIZ, a quien se le acusó por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRABVADO y HOMICIDIO INTENCONAL CALIFICADO, cometidos en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR FUENTES (OCCISO), la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y este Juzgado como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida; analiza los siguientes literales a, b, c, d, e, f y g del artículo 622 de la menciona Ley.
En cuanto al literal; a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado con la admisión de los hechos, que el acusado Gregory Jesús González Véliz, el día 18-05-2003, empleó violencia física a los fines de arrebatar una cadena la victima JULIO CÉSAR FUENTES (occiso) y éste al tratar de recuperar la mencionada cadena y perseguir al adolescente Gregory Jesús González Véliz, procedió a dispara contra la victima, causándole heridas mortales.
El literal b) Referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la admisión de los hechos por parte del acusado GREGORY JESÚS GONZÁLEZ VÉLIZ, es la demostración autentica y efectiva de su participación en la comisión delictiva y al solicitar la imposición inmediata de la sanción penal sin necesidad de contradictorio, es una asunción de toda responsabilidad.
En cuanto al literal c) la naturaleza y gravedad de los hechos, para quien decide el adolescente al reconocer su participación, asume que incurrió en una conducta reprochable, por cuanto ha atentado contra el derecho a la propiedad, y el derecho a la vida, causando daño al emplear violencia y arrebatarle a la victima prendas personales, y al arremeter contra su humanidad le causó heridas que le produjeron la muerte, todo ello refleja la gravedad del delito debido a los derechos conculcados.
En relación al literal d) el grado de responsabilidad del adolescente, el adolescente acusado GREGORY JESÚS GONZÁLEZ VÉLIZ, al reconocer su autentica participación, resulto ser el autor del delito de Robo Agravado y Homicidio Intencional calificado, que sufriera el ciudadano Julio César Fuentes (occiso).
El literal e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que el acusado cuenta actualmente con 18 años de edad y conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el presente delito merece privación de libertad y por cuanto el adolescente GREGORY JESÚS GONZÁLEZ VÉLIZ, reconoció su participación, se procede a rebajar a la mitad la sanción de CINCO (05) años de Privación de libertad solicitada por la representación fiscal, y quedará sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en el centro que indique el Tribunal de Ejecución, todo ello es con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente a los fines de que reconozcan los derechos fundamentales de las otras personas con las que se convive socialmente.
En cuanto al literal f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; este juzgado observa que el adolescente GREGORY JESÚS GONZÁLEZ VÉLIZ, cuenta con 18 años de edad, presentando capacidad física y mental apta para cumplir la medida solicitada por la Representación Fiscal e impuesta por este Tribunal.
En cuanto al literal g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; el adolescente GREGORY JESÚS GONZÁLEZ VÉLIZ, al reconocer su participación y responsabilidad en la comisión del delito, acepta su consecuencia como lo es la sanción que se le impone la cual conforme al artículo 628 parágrafo 2” literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin eminentemente educativo.
Dispositiva

En consecuencia este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al acusado GREGORY JESÚS GONZÁLEZ VELÍZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 10-04-88, titular de la Cédula de Identidad N° 18.775.698, residenciado en la avenida Petión Cruce con el Islote, casa sin numero color azul, hijo de Martha Veliz, y Osmil González a cumplir la sanción de Dos (02) años y seis (06) meses de Privación de Libertad, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional Calificado cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR FUENTES (OCCISO), previsto en el artículo 460 y 408 del Código Penal venezolano.
Queda el adolescente de conformidad con el artículo 647 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 480 Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción en el lugar que señale el Juez de Ejecución.
Publíquese, Regístrese, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil seis (11-10-2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez de Juicio
Abg. Ayskel Martínez de Muñoz

La Secretaria
Abg. Carmen Rivas

La anterior sentencia se publico en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (9:00 AM).

La Secretaria
Abg. Carmen Rivas