REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Cumaná, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000007
ASUNTO : RP01-D-2006-000007

En el día de hoy, ONCE (11) de OCTUBRE del año dos mil seis (2006), siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Privado en la causa Nº RP01-D-2006-000007, seguida al acusado CARLOS EDUARDO RONDON RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes en la sede de la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez Presidente Profesional la ABG. AYSKEL MARTINEZ DE MUÑOZ, Juez de Juicio, como Escabinos: NOEL JOSE BELLO HENRIQUEZ Y FRANCISCA MAGDALENA FIGUEROA G. DE ACUÑA, como Secretario el ABG. AULIO DURAN LA RIVA. Verificada la presencia de las partes se deja constancia con el auxilio del alguacil de sala ciudadano ROBER DUARTE, que comparecieron al acto la ABG. LISBETH PEROZO, Fiscal Sexto del Ministerio Público; el Acusado supra mencionado previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de la Ciudad de Carúpano, la Defensora Público Penal, ABG. MILDRED GUERRA. Se deja transcurrir un lapso de tiempo, siendo las 11:10 de la mañana se deja constancia de la NO comparecencia ni la victima AYARIT CAROLINA RINCONES DE BETANCOURT, ni ningún otro medio de prueba. Acto seguido la Juez Presidente hizo las advertencias de ley. Seguidamente, paso a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, así mismo procedió a juramentar a los escabinos. Acto seguido la Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. LISBETH PEROZO, quien expuso: Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 16-01-2006, la cual corre inserta entre los folios 125 al 175 de este expediente, así mismo se deja constancia que expuso los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem y los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS BETANCOURT. Expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y de la forma en que fue capturado el acusado de autos, igualmente ratifico todas y cada una de las pruebas que corren insertas en el escrito acusatorio, por ser útiles pertinentes y necesarias las cuales fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal por la Juez de Control respectivo. En cuanto a la sanción a aplicar pido que sea la contenida en el artículo 620 literal F la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir por un lapso de cinco (05) años de privación de libertad para CARLOS EDUARDO RONDON RODRÍGUEZ a cumplir en un establecimiento público destinado a tal fin. Solicito conforme lo establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantenga la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 581 eiusdem, a fin de garantizar la continuidad del presente juicio por cuanto existe riesgo razonable de que evadirá el proceso por la sanción a imponer y además estando en libertad puede intimidar a los testigos presénciales del hecho y a los expertos, por último solicito se me expida una copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la ABG. MILDRED GUERRA Defensora Pública Penal, quien expuso: en virtud de que el ciudadano acusado presente el cual es mi representado en esta audiencia me ha manifestado querer declarar, solicito se le conceda la palabra a este, antes de que esta defensa explane los argumentos de defensa. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al adolescente acusado CARLOS EDUARDO RONDON RODRIGUEZ, quien previamente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia o en causa seguida contra, manifestó querer declarar y expuso: voy admitir los hechos y mi participación por el delito que me acuso la fiscal, yo ya tengo tres causa y necesito salir de esto, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. LISBETH PEROZO, quien expone: como es derecho del imputado declarar en toda y cada una de las fases del proceso, y como lo hace en esta sala donde admite su participación en el delito imputado por esta representación fiscal, el Ministerio Público no se opone a dicha admisión, y dejo a discrecionalidad de este tribunal para que proceda a dictar el fallo conforme a derecho. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente impone al acusado de que si entiende que una vez que admite los hechos y su respectiva participación en el delito imputado esta renunciando al derecho que tiene a la prosecución del presente juicio, así como renuncia a las pruebas que pudieran evacuarse, ya sean tanto en su contra como a su favor, a lo que este manifestó: que si entiende y manifiesta que admitir los hechos es mejor. Igualmente la juez presidente interrogo al acusado respecto si entendía que en la audiencia preliminar el tenía esa oportunidad de admitir los hechos, a los cual contesto: que no había entendido que podía hacerlo en esa oportunidad. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. MILDRED GUERRA, quien expone: si bien es cierto ciudadanos escabinos que esta no es la oportunidad de admitir los hechos siendo lo correcto en la audiencia preliminar, pero a los fines de no debatir las pruebas que fueron promovidas en su debida oportunidad, solicito muy respetuosamente ciudadana juez profesional en virtud de la admisión de hechos hecha por el adolescente acusado se le imponga de inmediato la sanción, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNA y se evite traer a esta sala los medios de prueba, los cuales no asistieron a esta audiencia, ya que la finalidad es que el adolescente entienda que su conducta cometido es antijurídica y que eso no puede volver a ocurrir. Seguidamente este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, se retira por el lapso de quince minutos a los fines de reunirse con los ciudadanos escabinos y decidir sobre lo antes expuesto. Siendo las 11:45 de la mañana, y de regreso el Tribunal Mixto de Juicio, toma la palabra la ciudadana Juez Presidente, y expone: este Tribunal Mixto por unanimidad procede a aceptar la admisión de los hechos manifestado por el acusado CARLOS EDUARDO RONDON RODRIGUEZ, de manera libre y voluntaria, y de lo expuesto en cuanto a que renuncia al juicio, por lo que se procede a dictar las dispositiva del fallo condenatorio y a imponer la sanción de manera inmediata rebajando un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, la cual es de cinco años, en virtud que uno de los delitos por el cual admitió los hechos el acusado es uno de los delitos contra las personas, quedando la sanción a cumplir en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de privación de libertad, la cual deberá cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin, tal sanción se le impone por su participación en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem y los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS BETANCOURT. Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley dicta por Unanimidad Sentencia Condenatoria contra el acusado CARLOS EDUARDO RONDON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.905.391; venezolano, 17 años, soltero, nacido en fecha 06/12/1.988, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Rodríguez y Druman Rondon, residenciado en el barrio el Valle, casa sin número, detrás de los edificios Los Roques de esta Ciudad, Estado Sucre, quien deberá cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de privación de libertad, de conformidad con los artículos 628 parágrafo segundo de la LOPNA, literal A y 620 literal F ejusdem, es por lo que se sanciona al acusado de autos la sanción señalad por el lapso ya mencionado; ahora bien por cuanto solo se indica la dispositiva del fallo se fija la oportunidad de publicación del texto integro de la sentencia para el día miércoles 18-10-2006 a las 09:15 A.M. Líbrese boleta de ingreso y oficio respectivos. Se expiden copias simples de la presente acta a las partes. Quedan emplazados los presentes para la fecha del acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformen firman. Siendo las 12:00 m.-
La Juez de Juicio,
ABG. AYSKEL MARTINEZ DE MUÑOZ.
El Acusado,
CARLOS EDUARDO RONDON RODRIGUEZ.

La Defensora Pública,
ABG. ABG. MILDRED GUERRA.

La Fiscal del Ministerio Público,
ABG. LISBETH PEROZO.

Los Escabinos,
NOEL JOSE BELLO HENRIQUEZ.

FRANCISCA MAGDALENA FIGUEROA G. DE ACUÑA.

El Alguacil,
ROBER DUARTE.

El Secretario
ABG AULIO DURÁN LA RIVA.