REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ
Cumaná, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000063
ASUNTO : RP01-D-2006-000063
En el día de hoy, seis (06) de octubre del año dos mil seis (2.006), siendo las 11:30 AM., se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes presidido por la Juez Abg. Arelis González Rondón, acompañada de la Secretaria Abg. Rosa María Marcano y el Alguacil de Sala Robert Duarte, en la sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-D-2006-000063, en contra del adolescente xxxxxxxx . Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, a través del alguacil de sala, que se encuentran presente el adolescente Jairo José Romero Raposo, previa citación, la Defensora Privada del adolescente, Abg. Yulmayn Josefina Galantón Díaz, el Fiscal Sexto del Ministerio Público (Aux.), Abg. Ermilo Rosales. La Juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone: “Ratificó en cada una de sus partes en contenido del escrito acusatorio, presentada en fecha 27-06-06, cursante a los folios 45 al 58 de la presenta causa y Acuso Formalmente al adolescente xxxxx expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho, así como la calificación Jurídica aplicable que en el caso que nos ocupa es el delito de Extracción Ilícita de Materiales; tipificado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente. Solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Solicito de conformidad con el artículo 570 literal “F” y el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imponga la sanción de Seis (06) Meses de Reglas de Conducta. Finalmente solicita que la presenta acusación sea admitida en su totalidad y se ordene la apertura a juicio. Solicito copia simple del acta que se levante. Es todo”. Seguidamente se procedió a imponer al imputado adolescente del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado: Jairo José Romero Raposo, Venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 02/02/88, de 18 años de edad, cedula de identidad N° 18.777.267, hijo de Julio Romero y Rosa Raposo, residenciado en la Población de Cachamaure, calle principal, casa s/n, frente de la escuela Mirna Veliz Rivas, Municipio Mejías del Estado Sucre, a quien la Juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que si entendía y expuso: “Admito los Hechos. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Privada de Adolescente Abg. Yulmayn Galantón, quien expuso: “vista la admisión de hecho representada por mi representado se compromete a participar en curso dictados por el Departamento de Bienestar Ambiental del Ministerio del Ambiente, cuyas participaciones cubrirán los seis meses de la sanción. Es todo”. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten todas las pruebas documentales, calificación jurídica, expertos, evidencias materiales, testimoniales, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias. La parcialidad deviene que no se admite lo contenido en el capitulo V de la acusación cursante al folio 52 en donde solicita el fiscal del Ministerio Público que al adolescente Jairo José Romero Raposo, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado Jairo José Romero Raposo, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 03-10-2005, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 78 Guardia Nacional, cuando se encontraba de servicio en labores de patrullaje, cuando avistaron al adolescente que se encontraba a orilla del rió Cachamaure, ubicado en el Municipio Mejías, extrayendo material no metálico (arena), procediendo de inmediato a leerle sus derechos contemplados en el Art. 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y se practica su retención, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a la referida adolescente por el delito de Extracción Ilícita de Materiales; tipificado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente y por cuanto el Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción el lapso de seis (06) meses de REGLAS DE CONDUCTA para el adolescente JAIRO JOSÉ ROMERO RAPOSO, contenida en el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1. - Que el adolescente Jairo José Romero Raposo, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos, realizada en la sala de audiencia, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente Jairo José Romero Raposo, previsto en el literal “D” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo es decir reconoció que se encontraba extrayendo material no metálico (arena), en el rió Cachamaure, ubicado en el Municipio Mejías, los cuales fueron narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, lo procedente es acoger la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público; es decir seis (6) meses de REGLAS DE CONDUCTA, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad.
5. - En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, conforme lo dispone el literal “F” y “G” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que vista la capacidad física y mental del adolescente en sala considera que el mismo esta en capacidad de cumplir con la misma.
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, le impone al adolescente xxxxxx , LA SANCIÓN DE SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de Extracción Ilícita de Materiales; tipificado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya sanción consistirá en realización de cursos de su interés que coadyuven a adquirir alguna destreza a los fines de su superación personal, si es de posible cumplimiento que se tome en consideración lo solicitado por la defensa, o bien en caso de estar realizando actividad laboral consignar ante el Juzgado de Ejecución la correspondiente constancia de trabajo actualizada. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por la Representación Fiscal. Se instruye al Secretario Administrativo a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:50 de la mañana
Juez Segunda de Control
Arelis González Rondón
Secretario
Abg. Rosa María Marcano