REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000245
ASUNTO : RP01-D-2006-000245


Vista la solicitud formulada por la Dra. Lisbeth Perozo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual entre otras cosas expone y solicita: “… se evidencia nos encontramos al vencimiento del lapso previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la presentación del acto conclusivo …En tal sentido, esta Vindicta Pública considera que aún faltan diligencias investigativas por recabar, con fundamento en lo anteriormente, solicito acreditados como encuentran los extremos legales en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, les sean impuestas medida cautelar sustitutiva de libertad a los adolescentes Luis Eduardo Caucaran Trujillo y Carlos José Marcano Rincones …”. Este Tribunal a los efectos de decidir lo conducente procede a realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: La solicitante ha planteado como fundamento de su solicitud, que se evidencia el vencimiento del lapso previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la presentación del acto conclusivo, es por ello que solicita que a los adolescentes Luis Eduardo Caucaran Trujillo y Carlos José Marcano Rincones, se le imponga la medida cautelar, contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que en fecha 29-09-2006, este Juzgado decreto la detención para comparecer a la audiencia preliminar de los adolescentes por la presunta participación en un delito contra las personas cometido en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Zerpa Rojas, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Establece el Artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…Ordenada judicialmente la detención conforme los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o querellante, en su caso deberán presentar acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes…”. Es por la normativa antes señalada que considera prudente y ajustado a derecho someterlos a la medida cautelar a la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Lo anteriormente señalado indica que de acuerdo con las previsiones del antes citado artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es sustituir la detención para comparecer a la audiencia preliminar de los adolescentes Luis Eduardo Caucaran Trujillo y Carlos José Marcano Rincones, por la medida cautelar medida cautelar, contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir cada uno de los adolescentes deberá presentar dos (02) personas idóneas, las cuales perciban los dos fiadores, sesenta (60) unidades tributarias, quienes deberán consignar; 1.- constancia de trabajo o relación de ingresos, 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre.
QUINTO: A los fines de establecer el monto de la fianza como medida cautelar sustitutiva, se tomo en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le procesa por un delito contra las personas como lo es el delito de Homicidio Intencional; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentación que ha de interpretarse conforme al principio IURA NOVIT CURIA. Los antes exigidos fiadores deberán constituir la indicada fianza, a objeto de pagar por vía de multa el incumplimiento en que pudiesen incurrir los adolescentes, en cuanto a sus obligaciones y en caso de no presentarse o ser presentado dentro del término que al efecto se le señale o ante la autoridad que designe el Tribunal; constituida la fianza se materializará la libertad de los adolescentes.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de la Dra. Lisbeth Perozo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, a favor de los adolescentes Luis Eduardo Caucaran Trujillo y Carlos José Marcano Rincones, quedando los mismos sometidos a la medida cautelar prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representada por la Constitución de Fianza, debiendo en su lugar presentar cada adolescente; dos (02) personas idóneas, las cuales perciban entre las dos, sesenta (60) unidades tributarias, quienes deberán consignar; 1.- constancia de trabajo o relación de ingresos, 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre. Los antes exigidos fiadores deberán constituir la indicada fianza, a objeto de pagar por vía de multa el incumplimiento en que pudiesen incurrir los adolescentes, en cuanto a sus obligaciones y en caso de no presentarse o ser presentado dentro del término que al efecto se le señale o ante la autoridad que designe el Tribunal; constituida la fianza se materializará la libertad del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del Artículo 257 y el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda librar oficio al director del Servicio Autónomo de Protección Integral del Niño Niña y del Adolescente del Estado Sucre, a los fines de que procedan a trasladarlos. Notifíquese a las partes. Líbrese oficios. Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
La Secretaria
Dra. Carmen Rivas

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede.

La Secretaria
Dra. Carmen Rivas