REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RP01-D-2006-000035
Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbeth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano XXXXXXX, Venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 14/05/1989, de 16 años de edad, cedula de identidad XXXXXXXX, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXX, obrero, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra las personas, cometido en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Aguilera Malave; debidamente asistido el adolescente por la Dra. Beatriz Planéz, Defensor Público Penal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
El hecho objeto de la presente investigación; se inicio en fecha 16/02/2005, mediante entrevista realizada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la ciudadana Ligia Josefina Aguilera Malave, en su carácter de victima, quien manifestó, que había sido objeto de agresión por parte del ciudadano XXXXXXXXX, cursante al folio 02. A los folios 10 y 17 cursan actas de entrevistas ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, rendidas por los ciudadanos Luis Eduardo Arcia García, Jean Carlos Agujera Malave, quienes deponen ciertos aspectos sobre los hechos sucedidos. A los folios 13, 14, 19, 20, cursan actas policiales, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de ciertas diligencias practicadas a los fines de esclarecer el presente hecho. Al folio 16 cursa copia simple de la partida de nacimiento de la victima ciudadano Jean Carlos Aguilera Malave. Al folio 21 cursa acta de inspección practicada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que deja constancia de las características del sitio del suceso. Al folio 44 cursa acta en la que el adolescente XXXXXXXXX, nombro defensor y fue impuesto de la investigación que se inicio en su contra. Al folio 52 cursa oficio 162-3007 en la que el Dr. Helme Rivero deja constancia que el adolescente XXXXXXXXX no compareció ante esa dependencia a practicarse evaluación medico forense.
SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en el capitulo II de su escrito que: “… una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en acatamiento a la ley adjetiva penal, es aplicable al presente caso la disposición prevista en el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la victima: el niño XXXXXXXXX, nunca compareció al servicio de Medicatura Forense a realizarse el respectivo reconocimiento legal, tal y como se evidencia en el acta de investigación penal, cursante al folio 52 de las actas procesales, oficio Nro.162-3007, de fecha 24-08-2006, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Cumaná, Estado Sucre, por lo que para la presente fecha es imposible poder determinar si el mismo sufrió algún tipo de lesión…”.
TERCERO
Considera quien suscribe, que el elemento del delito fundamental para determinar el tipo de lesiones sufridas por la victima la ciudadano XXXXXX, es el examen médico legal forense, en donde el funcionario llamado por la ley; médico forense, es el que debe dejar constancia de la lesión sufrida por la victima, es igualmente necesario que la practica del mismo se realice inmediatamente a la comisión del hecho delictivo, ya que el no practicarse en dicha oportunidad, mal podría realizarse el mismo en esta fecha, por cuanto las presuntas lesiones ocasionadas por el mencionado imputado, han desaparecido, o bien han mejorado; en virtud del tiempo transcurrido, toda vez, que desde que se produjo el hecho delictivo han pasado; un (01) año y ocho (08) meses. Es por lo antes expuesto que los elementos que constan en autos son insuficientes, para solicitar el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXX, por lo que lo procedente es acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por el Representante del Ministerio Público, a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente ciudadano XXXXXXXX, Venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 14-05-1989, de 16 años de edad, cedula de identidad XXXXXXX, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, obrero, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXX; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra las personas cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX; conforme a lo pautado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Adolescentes
La Secretaria
Abg. Carmen Rivas