ASUNTO : RP01-D-2005-000223
En el día de hoy, TREINTA Y UNO (31) de OCTUBRE del año dos mil seis (2006), siendo las 10:12 AM.; se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, presidido por la Juez, ABG. ARELIS GONZÁLES RONDÓN, acompañada del Secretario Abg. AULIO DURAN LA RIVA y el Alguacil de Sala ROBER DUARTE, en la Sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la Audiencia conciliatoria, en la causa signada RP01-D-2005-000223, seguida al acusado XXXXXXXX, Venezolano, de 18 años de edad, cedula de identidad N° 18.905.045, nacido en fecha: 13/07/88, residenciado en Edif. Centauro, piso 02, apto 02-A1, en la Avenida las Industrias de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, a quien esta Fiscalía le inicio investigación en su contra por uno de los delitos Contra Las Personas, cometido en perjuicio de la victima ciudadana WILSSY ARIAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con auxilio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presente el Abg. GREGORIO FIGUEROA, Defensor Privado, el ABG. ERMILO ROSALES, Fiscal Sexto del Ministerio Público, las imputadas, y la victima de autos. La juez da apertura a la Audiencia Conciliatoria y le explicó a los presentes la finalidad de dicha audiencia; concediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, quien expuso: “Solicito se homologue el Pre-acuerdo de fecha 24-05-2006, en el cual comparecieron todas las partes a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y el adolescente imputado se comprometieron a no volver a incurrir en hechos similares a los que dieron inicio a la presente investigación no tener contacto físico ni verbal con la victima y pido se suspenda el proceso a prueba por el lapso de un mes y se remita la presente causa a la fiscalía a los fines de presentar el sobreseimiento de la causa, de no cumplirse conforme alo establecido en la acusación, solicito se me expida copia de la presente acta. Se suspenda el Es todo. Es todo.” Seguidamente Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: yo firmé el preacuerdo conciliatorio hecho en la Fiscalía de manera voluntaria. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado XXXXXXXX, Venezolano, de 18 años de edad, cedula de identidad XXXXXXXXX, nacido en fecha: 13/07/88, residenciado en XXXXXXXXXX, quien expuso.: “firmé la conciliación en la Fiscalía de manera libre y voluntaria. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien manifiesta: me acojo a la solicitud de la representación fiscal en el sentido que se homologue el acuerdo, y que esto llegue hasta aquí. Es todo.” Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la ley, para decidir observa. Primero: Que el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes. Segundo: Riela al folio 68 de la presente causa, pre-acuerdo suscrito entre las partes, debidamente asistidos, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual, el adolescente se comprometió a no tener contacto físico ni verbal con la victima, así como a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Tercero: Riela a los folios 69 al 84, escrito de eventual acusación, presentada por la representante del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo, por la comisión del delito de Lesiones Leves, cumpliendo así con lo previsto por el artículo 564 de la LOPNA. Cuarto: Oídas las partes, así como el imputado y la víctima, se puede observar que las mismas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la ley in comento y la cual es posible por tratarse del delito de contra las personas y el orden público. Quinto: En virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a pruebas, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente por el lapso solicitado por la defensa, es decir por un (01) mes, contados a partir del día de hoy. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Suspender el proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al imputado XXXXXXX, Venezolano, de 18 años de edad, cedula de identidad XXXXXXX, nacido en fecha: 13/07/88, residenciado en XXXXXXXXX, a quien esta Fiscalía le sigue investigación en su contra por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, cometido en perjuicio de la victima ciudadana WILLSY RAFAEL ARIAS GARCIA, lo cual procede en virtud de que los hechos imputados no merecen como sanción la privación de libertad, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace del conocimiento de las partes que de no cumplirse con el presente acuerdo el fiscal del Ministerio Público procederá a presentarse la eventual acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento al preacuerdo conciliatorio en el tiempo pautado el fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al imputado XXXXXXX, que cualquier cambio de residencia, domicilio lugar de trabajo o Instituto Educacional deberán ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo se le informa que a partir de la presente fecha la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de un (01) mes. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Se expiden copias simples de la presente acta y se le hace entrega a la defensa y a la vindicta pública. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:05 pm.
Juez Segundo De Control
ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN.
El Secretario,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
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