REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RV01-D-2001-000020

Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbeth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “D”, 615, 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano XXXXXXX, Venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 29-06-1986, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad XXXXXXXX, hijo de XXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXX; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra las personas, cometido en perjuicio del ciudadano Cruz Antonio Bermúdez Bermúdez; debidamente asistido el adolescente por la Dra. Alina García, en su carácter de Defensor Privado. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación, se inicia mediante transcripción de novedad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que informan que en el barrio las colinas de la población de Cumanacoa, se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una persona desconocida de sexo masculino, quien presentó herida por arma de fuego. A los folios 03, 04 y 52 cursa acta policial en la que Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizan una serie de diligencias a los fines de esclarecer la presente investigación. A los folios 05 y 06, cursan inspecciones Nros 1235 y 1236, en el que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de las características del sitio del suceso. Al folio 07 cursa planilla de remisión de objeto NRO 541-01 en al que colocan a la orden de la sala de objeto recuperado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; “… un (01) arma de fabricación casera (chopo), con cacha de madera color marrón. Un (01) arma de fuego tipo escopeta marca ruger calibre 16, niquelado serial 2277 con cacha y empuñadura de color marrón. Una (01) concha calibre 16 de color marrón con las inscripciones España Ert. Una (01) concha calibre 20 color amarilla sin marca aparente...”. Al folio 08 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Cruz Antonio Bermúdez Bermúdez. A los folios 12, 14, 16, 17, 19 y 53 cursan actas de entrevistas de los ciudadanos Ángel Rafael Betancourt, Zulma del Valle Duque, Rosa Elvira Rincones Duque Luis Gregorio Alfonzo Salazar, Jesús Rafael Duque Díaz, Richard Alexander Pérez Rivas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el que depone ciertas circunstancias relacionadas con los hechos. Al folio 18 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano XXXXXXXX, de la cual se desprende que el mismo contaba con 15 años para la fecha del cometimiento delictual. A los folios 22 y 23 cursan experticias de reconocimiento legal N° 445 y 446, en la que los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia que practicaron reconocimiento legal sobre un (01) arma de fuego, de fabricación casera tipo chopo, su empuñadura elaborada en madera, tubo de color negro en regular estado de uso y funcionamiento. Dos (02) conchas, una de color marrón, calibre 16 mm, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca ruger, calibre 16mm serial 2277, en regular estado de uso y funcionamiento.

SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que; “… una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que de las mismas se evidencia que el hecho que se investiga se encuentra establecido en el artículo 408 del Código Penal vigente (para el momento de ocurrir los hechos), que tipifican y sancionan el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano CRUZ ANTONIO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, (hoy occiso), el cual fue cometido en fecha 22-07-2001, habiendo transcurrido hasta la presente fecha de hoy, CINCO (05) años, DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) días, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

TERCERO
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa del folio 01, que cursa, transcripción de novedad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; en la que dejan constancia que en fecha 22/07/2001, la policía de Cumanacoa informo que en el barrio las colinas de la población de Cumanacoa, se encontraba el cuerpo sin signos vitales de una persona desconocida de sexo masculino, quien presentó herida por arma de fuego. Evidenciándose que desde esa actuación, transcurrió más del lapso señalado por la ley a fin de presentar la Representación Fiscal, el presente acto conclusivo, observándose que han transcurrido más de cinco (05) años, actuación que hoy realiza la Representación del Ministerio Público, está perfectamente adecuado a la norma legislativa que establece en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual pauta taxativamente; “… La acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción …”, quien suscribe, observa que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal ha prescrito motivado al transcurso del tiempo, motivado que en el caso que nos ocupa han transcurrido desde el 22/07/2001 al 19/10/2006, cinco (05) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días. En base a lo antes expuesto es lo que permite a esta Juzgadora, valorar y señalar que la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, está ajustada a derecho y por ende el tiempo de prescripción de la acción penal. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que en fecha 23/07/2001 el adolescente XXXXXXXXXX, fue sometido a la medida cautelar sustitutiva de presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, es por ello que acuerda librar oficio a la mencionada unidad a fin de informarle que ha cesado la medida cautelar sustitutiva impuesta por este despacho. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto mediante le señalamiento de las fechas están probados.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente XXXXXXXX, Venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 29-06-1986, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad XXXXXXXX, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXX; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra las personas, cometido en perjuicio del ciudadano Cruz Antonio Bermúdez Bermúdez; con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo a fin de informarle que ha cesado la medida cautelar sustitutiva impuesta por este despacho.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.

Juez Segundo de Control,
Arelis González Rondón

La Secretaria,
Abg. Carmen Rivas