ASUNTO : RV01-S-2002-000108
En el día de hoy, Treinta (30) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 10:30 AM se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes presidido por la Abg. Arelys González Rondón, acompañada del Abg. Simón Malavé secretario de sala y el Alguacil de Sala Edgar Vargas, en la sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa N° RV01-S-2002-000108, en contra del adolescente XXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de identidad XXXXXXX, nacido el 12-04-1987, residenciado en XXXXXXXXXXX. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, a través del alguacil de sala, que se encuentran presente el adolescente XXXXXXX, acompañado de su representante legal ciudadano XXXXXXXX; la Defensora Pública del adolescente, Dra. Beatriz Plánez y el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. Ermilo Rosales; así como la victima ciudadana Romelia del Carmen Reina, titular de la cedula de identidad N° 11.600.392. La juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y privado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expone: Revisadas las actas procesales que conforman el expediente se pudo determinar que la correspondiente investigación penal se inicio en fecha 19/09/02 por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es homicidio culposo, posteriormente el Ministerio Público en fecha 24/11/05 presenta acusación por el referido delito, pudiéndose observar que para la fecha 19/09/05 ya habían transcurrido 3 años y por cuanto el delito que se le seguía al adolescente es aquellos de los que no amerita privación de libertad conforme al articulo 6278 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la extinción de la acción penal conforme al articulo 7615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que estipula como lapso de 3 años delitos de acción publica que no amerite privación de libertad y solicito se me expida copia del acta.- Es todo. Seguidamente se procedió a imponer al imputado adolescente XXXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de identidad XXXXXXXX, nacido el 12-4-87, residenciado en XXXXXXXXX del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y expuso no deseo agregar nada.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la victima y expone: Lo único que deseo si se le otorga la libertad que se haga de una buena vez para no estar ni seguir en esto como hasta a hora.- Es todo.- Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal quien expone: Solicito el sobreseimiento definitivo de la causa conforme a los artículos 573 literal C y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3 del articulo 318 del COPP en virtud que la acción penal se encuentra prescrita toda vez que los hechos objetos de la presente causa sucedieron en fecha 19/089/02 y hasta la presenta han transcurrido 4 años, 2 meses y 11 días superándose así el lapso establecido en la normativa legal para que opere la prescripción de la acción penal en los delitos de acción publica y que no merezcan como sanción la privación de libertad. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control del Sistema penal de Responsabilidad del adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento; oída la solicitud fiscal, así como los alegatos de la Defensa, este Tribunal observa que la solicitud fiscal esta acorde a derecho ya al folio 01, cursa trascripción de novedad en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas dejan constancia, que los hechos sucedieron el día 19-09-2002, al igual que se observa entre los folios 72 y 86, escrito de acusación presentado en fecha 28/11/2005, por la Fiscal sexta del Ministerio Público Dra. Lisbeth Perozo, lo que es palpable de las actas que transcurrió entre la fecha del cometimiento delictual y la presentación del acusación tres (03) años, dos (02) meses y nueve (09) días, en la referida acusación la fiscal califico el hecho señalando que el adolescente había incurrido en el delito de homicidio culposo y conforme al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo pauta: “…la acción prescribirá… a los tres años.. Cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”, concatenado a ello esta el artículo 628 que establece “…la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere: homicidio salvo el culposo…”. Es decir que la acción penal para la Fiscalía del Ministerio Público, prescribió ya que transcurrió el tiempo sin que el mencionado órgano, ejerciera la misma, es por ello que se este Tribunal admite las solicitudes de las partes y decreta la prescripción de la acción penal. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma del acta levantada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:15am.
La Juez Segundo De Control,
Arelys González Rondon
Secretario
Abg. Simón Malavé
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