REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000246
ASUNTO : RP01-D-2006-000246
En el día de hoy, tres (03) de octubre del año dos mil seis (2006), cumplidas las formalidades previas a las entradas de las actuaciones y siendo las 6:30 PM; se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, presidido por la Juez de Control Arelis González Rondón, acompañada del Secretario de guardia Abg. Carlos González, en la Sala N° 3-B, y del alguacil Alexander Rodríguez, a los fines de realizar audiencia de presentación de detenido en la presente causa, seguida al adolescente xxxxxxxx, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delito de CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente el Secretario con la ayuda del alguacil ciudadano Alexander Rodríguez, verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente, La Abg. Lisbeth Perozo, Fiscal Sexto del Ministerio Público; la Defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra, el adolescente anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó no tener defensor privado que los asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. Mildred Guerra; Defensora Pública de Adolescentes, para que los asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Lisbeth Perozo, quien ratificó el escrito presentado relativo a su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente antes identificado, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal al adolescente xxxxxxxxx, ampliamente identificado en este y quien ratifico el escrito presentado por ante este Juzgado y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, la cual corre inserta entre los folios 32 y 33 de la presente causa, Ahora bien, expuso que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos Contemplados En La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, cuyo delito es de acción pública, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que no ameritan como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y que aún cuando faltan diligencia por practicar es que solicito se le acuerde la medida cautelar sustitutiva de conformidad con los literales B y C del artículo 582 ejusdem, así mismo solicita que el tribunal se pronuncie si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 ejusdem en cuanto a la aprehensión Flagrante en virtud de que fue aprehendido por funcionarios cometiendo el hecho punible, es decir le fue incautada la sustancia de prohibida tenencia. Es por lo que solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal B y C de la LOPNA, a los fines de garantizar las resultas del proceso y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Solicitó se le expidiera copia de la presente acta. Es todo.” Seguidamente este tribunal Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando que deseaba declarar y expone: “ estaba en río grande bañándome y le compré a un chamo dos pedacitos de piedra y dos puchos de monte para mi consumo entonces cuando venía, estaba la alcabala de San Vicente, me pararon, me revisaron la cartera y me encontraron eso, De allí me pasaron a Casanay y luego a la PTJ, era menos de un gramo lo que tenía. Es todo. Seguidamente la juez le concede la palabra al fiscal para su interrogatorio, de conformidad con el Art. 132 del COPP. Acto seguida el fiscal interroga. Diga desde cuanto tiempo consume Contesto” desde hace dos años. Diga UD., que tipo de sustancia consume. Contesto: “ monte, Crack, lo compro para trabajar, eso me da fuerzas. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Revisada las actuaciones la defensa observa que no consta el resultado de la experticia química de la droga incauta en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente la defensa no tiene objeción en cuanto a que se le imponga una de las cuales quieras de las Medidas Cautelares Sustitutiva de la libertad contemplada en el Art. 582 de la LOPNA a los fines de que prosiga la investigación tendente a determinar la responsabilidad penal o no del imputado. Solicito en caso de que se acuerde Medida de presentación, que la misma sea por ante el Comando Policial de Casanay en virtud de que el adolescente tiene su residencia en un caserío cercano a dicha población. Solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen fundados elementos de convicción. De la presunta participación del adolescente en la comisión delictual e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido a poco tiempo de cometer la acción delictiva. Segundo: Riela a los folios 02, 14, 22 del presente expediente, actas policiales, en la cual los funcionarios policiales aprehensores dejan constancia de la manera en que procedieron a darle captura al adolescente de autos. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría del adolescente de autos. Tercero: Al folio 16 cursa acta de entrega de sustancia estupefaciente y Psicotrópicas, en la que los funcionarios del Destacamento Policial hacen entrega de la sustancia incautada. Cuarto: Riela al folio 23, planilla de decomiso de droga N° 1145-06 en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a través de la sala de resguardo y custodia de evidencia físicas dejan constancia que recibieron dos (02) envoltorios de material sintético de color azul contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominad crac arrojando un peso bruto de novecientos miligramos (900 MILIGRAMOS). Quinto: Cursa al folio 24 planilla de remisión de N° 1144-06 suscrita por funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que colocan a la orden de la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas una (01) cartera de bolsillo color azul con negro con las inscripciones diesel. Sexto: El hecho investigado y calificado por la Representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto tal y como lo señala la representante del Ministerio Público y la Defensa; no hay experticia que identifique que tipo de sustancia se incauto y menos el peso de la misma, es por ello que considera prudente quien suscribe que lo ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y acogida por la defensa, en relación a imponer al adolescente de medida cautelar sustitutiva, es decir considera prudente someter al adolescente a la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, es decir queda obligado a presentarse cada veinte (20) días ante el Comando Policial de Casanay. Séptimo: Aunado a ello esta la propia declaración del adolescente quien manifiesta que la presunta droga que se le incauto era para su consumo. Es por lo antes expuesto que se declara con lugar lo solicitado por la representación fiscal y por la defensa. Octavo: En relación a la solicitud de la calificación de la flagrancia este Tribunal observa que no están llenos los extremos por cuanto fue aprehendido con el objeto material de la comisión delictiva, pero no hubo presencia de personas que observaron la acción policial, es por ello que no decreta la calificación en flagrancia, conforme a los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose continuar el procedimiento por la vía ordinaria. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda someter al adolescente xxxxxxxxxx conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a presentarse cada veinte (20) días ante el Comando Policial de Casanay, a quien se le inicia investigación por la presunta participación en uno de los delito contemplados en la ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como lo es el delito de posesión de sustancias estupefacientes, Previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, y se declara sin lugar la calificación de flagrancia. Así mismo se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a la copias simple del a presente acta. Se ordena librar Boleta de Libertad. Se procede a la entrega de la presente causa en su estado original a la Fiscal sexta del Ministerio Público por cuanto las misma presenta una alteración de los folios ya que siguiente al folio 03, continua el 14. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Librese boleta de libertad y oficio al Comando policial de Casanay. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 07:30 p.m.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ARELYS GONZÁLEZ RONDÓN
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. CARLOS GONZÁLEZ