REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000270
ASUNTO : RP01-D-2006-000270

En el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006), cumplidas las formalidades previas a las entradas de las actuaciones y siendo las 4:00 P.M.; se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez de Control Arelis González Rondón, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala Robert Duarte, en la Sala N° 3-A, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Detenido en la presente causa, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inició averiguación por su presuntas participación en un delito Contra la Propiedad específicamente Hurto Calificado, cometido en perjuicio del ciudadano Gilberto José Salazar. Seguidamente la Secretaria con la asistencia del alguacil ciudadano Robert Duarte, verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente, el Abg. Ermilo José Rosales Adarmes, Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público; la Defensora Pública de Guardia Abg. Beatriz Plánez, el adolescente anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó no tener defensor privado que los asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. Beatriz Plánez, Defensora Pública de Adolescentes, para que lo asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este Tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Ermilo José Rosales Adarmes, quien expuso: En mi carácter de Fiscal (A) Sexto de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 11 ordinal sexto y el artículo 34 ordinal quinto, y el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante usted acudo para exponer: coloco a su disposición al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Estado Sucre por cuanto en fecha 12-10-2006, el Cabo 1° (IAPES) Arcadio Aguilera, adscrito a la oficina de inteligencia policial del Destacamento Policial N° 23 Araya, Estado Sucre, deja constancia de la siguiente actuación policial: encontrándose de servicio recibió llamado vía radial del puesto policial de Guayacán informándole que se había presentado el ciudadano Gilberto Salazar, manifestando que en la Comunidad de Caimancito tenían a varias personas amarradas debido que se había metido en un establecimiento Comercial, donde se traslado de inmediato al lugar señalado para verificar dicha información una vez en el lugar pudieron apreciar a tres personas que estaban amarradas con cabuyas, informándoles la comunidad que ellos se habían introducido en el Local Comercial Bar Restauran 3 Esquinas, propiedad de Gilberto Salazar, los cuales eran conocidos como el Porteño, Chispita y Gato Blanco, y que faltaba Pelusa y Chicote, proceden a introducirlos en la unidad, donde la comunidad se traslado entregando el chicote y pelusa siendo estos entregados a la autoridad por sus familiares, trasladándose hasta el local donde se cometió el delito y luego se trasladaron a la residencia de un ciudadano conocido como Chaguaramo. Posteriormente a las 11:00 a.m compareció por ante el Destacamento Policial N° 23 Araya, el ciudadano Gilberto José Salazar, quien manifestó como ocurrió el hecho aquí investigado y que le extrajeron de su local comercial, quedando como señalado el hoy aquí señalado como uno de los autores del hecho apodado como Gato Blanco. Ahora bien, por cuanto de la investigación iniciada se observa que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, cuyo delito es de acción pública, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que NO amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, en virtud del adolescente imputado antes mencionado fue aprehendido con una de las evidencias sustraídas del inmueble del denunciante, por lo que solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” ejusdem y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Asimismo solicito se remitan las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, luego de decidir la presente, por cuanto se hace necesario continuar con la investigación, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si querían declarar, manifestando querer declarar, manifestando lo siguiente: Yo no estaba metido en ese robo, robaron como decir hoy en la noche el chicote y el Sergio y al otro día yo andaba con ellos, porque me invitaron a ir para el estadio, cuando íbamos saliendo me agarraron junto con ellos me llevaron con ellos, primero me llevaron para donde habían robado el gato el gilbertico y Gerardo, y me amarraron y me dieron golpes, y la culpa la pague yo con ellos, me amarraron junto con ellos, yo no estaba metido en ese robo yo no hice nada. Es todo. Seguidamente se cede la palabra a la representación fiscal quien interrogó al imputado conforme al artículo 132 del COPP de la forma siguiente: ¿En algún momento el porteño y chicote habían dicho que se habían metido a una casa a robar? Contestó: No; ¿Qué tipo de parentesco tiene porteño y chicote? Contestó: Somos Amigos; ¿Y que parentesco tiene con el Pelusa y Chicote? Contestó: Somos Primos; ¿Conoce a usted al ciudadano apodado Chaguaramo? Contestó: Si. Es todo Seguidamente este Tribunal concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: Solicito la libertad sin restricciones de mi representado toda vez que el mismo ha sido presentado ante un tribunal competente violando el lapso de 24 horas, siguientes a su aprehensión establecido en el 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede observarse en el folio 51 del expediente que en fecha 17-10-06, a las 4:49 de la tarde, se recibió oficio emanado de la Fiscalía 10° del Ministerio Público en el cual se consigna partida de nacimiento de mi representado del cual se desprende que el mismo tiene 16 años de edad, cabe destacar que desde el día de la aprehensión de mi representado han trascurrido 12 días convirtiéndose su detención en ilegal, es todo. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen fundados elementos de convicción de la presunta participación del adolescente en la comisión delictual. Segundo: Riela a los folios 02 y 17 del presente expediente, actas policiales, en las cuales los funcionarios policiales dejan constancia de la manera en que aprehendieron al adolescente, así como la colección de unas evidencias materiales. Tercero: Riela al folio 10, denuncia interpuesta por la victima ciudadano Gilberto José Salazar, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 02, en la que informa que fue objeto de un hurto en su establecimiento comercial del cual se llevaron diversos objetos que se encontraban dentro de su vivienda. Cuarto: Cursan a los folios 11, 12, 13, 14 declaraciones de los ciudadanos Jesús Toribio Rodríguez, Pedro José Salazar, Manuel Vicente Marcano, Luis José Rodríguez, quienes deponen sobre ciertas circunstancias relacionadas con los hechos que se investigan y que están relacionadas directamente con la actuación del adolescente de auto en la comisión delictiva. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría del adolescente de autos. Quinto: Cursa al folio 19 planilla de remisión de objeto N° 1186-06, en la que colocan a la orden de la sala de custodia y resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; dos (02) cajas de cervezas en lata, marca regional Light, cada una contentiva de 24 unidades. Sexto: Al folio 20 cursa experticia de avaluó real N° 126, en la que dejan constancia que practicaron un reconocimiento legal y valor real sobre dos (02) cajas de cervezas en lata, marca regional Light, cada una contentiva de 24 unidades, cada una de las cuales se encuentra debidamente sellada. Dichas piezas se encuentran en su estado original siendo avaluadas cada una en la cantidad de veinticuatro mil bolívares, para un total de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo), Actas que adminiculadas a las anteriores hacen presumir a este Juzgador la Participación del adolescente en la comisión delictiva. Séptimo: El hecho investigado y calificado por la Representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Octavo: A criterio de quien suscribe, existen elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente Aquiles José Rojas Vizcaíno, en el hecho investigado, el cual no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, es decir el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo obligado a presentarse cada veinte (20) días ante el Destacamento Policial N° 23, con sede en la población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, no acogiendo la solicitud de la Defensa. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples de la presente acta. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda someter al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inició averiguación por su presuntas participación en un delito Contra la Propiedad específicamente el delito de Hurto Calificado, cometido en perjuicio del ciudadano Gilberto José Salazar. Quedando el mismo sometido a la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; literal “C”, es decir, queda sometido al cuidado y vigilancia de la madre y obligado a presentarse cada veinte (20) días ante el Destacamento Policial N° 23, con sede en la población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Librese oficio al Destacamento Policial N° 23, con sede en la población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, a los fines de informarle sobre las presentaciones del adolescente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:00 p.m.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ARELYS GONZÁLEZ RONDÓN

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ERMILOS ROSALES
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. Beatriz Plánez
EL ALGUACIL
ROBERT DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS