REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000168
ASUNTO : RP01-D-2005-000168
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 11:10 AM se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes presidido por la Abg. Arelys González Rondón, acompañada del Abg. Simón Malavé, secretario de sala y el Alguacil de Sala Robert Duarte, en la sala N° 3A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-D-2005-000168, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, a través del alguacil de sala, que se encuentran presente el adolescente, la Defensora Pública del adolescente, Abg. Beatriz Plánez y el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Ermilo Rosales. No compareció la victima a pesar de haberse realizado su citación, lo cual se evidencia de las actas procesales y toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 118 del COPP, el Ministerio Público representa los derechos de ésta, se procede a realizar la audiencia prescindiéndose de la presencia de la victima. La juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y privado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone: Acuso formalmente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416, del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Rondon y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 09/08/05, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES, en fecha 09/08/05, cuando se encontraba de servicio en labores de patrullaje por sector de pericantar, cuando pudieron observar al funcionario Cabo segundo Jesús Rondon, en el área de Gasoil de Estación de servicio de pericantar, haciéndoles señas para que se acercaran y al hacerlo, el mismo les manifestó que tres ciudadanos lo habían agredidos a golpes e inmediatamente se acercaron a ellos que se encontraban en la misma área, dándole de inmediato la voz de alto, procedieron a practicarle una inspección corporal, para ser traslados al destacamento policial N° 14° de la población de San Antonio y los fundamentos de derecho. Solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Ratificó en cada una de sus partes en contenido del escrito acusatorio, presentada en fecha 31/05/06. Solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva para garantizar las demás fases del proceso ; así mismo de conformidad con el articulo 570 literal “G” y el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imponga la sanción de un (1) año de REGLAS DE CONDUCTA. Finalmente solicita que la presenta acusación sea admitida en su totalidad, y se ordene la apertura a juicio. Es todo. Seguidamente se procedió a imponer al imputado adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que si entendía y expuso: Yo en ningún momento le puse la mano a el encima, lo que dicen aquí el señor fiscal es falso, yo si estaba allí pero no le pegue la mano a el, mas bien nosotros llamamos a los funcionarios qu8e pasaban por el lugar y el señor llego a echar aire y el en ningún momento nos dijo que nos quitáramos de allí, el lo que insinuó es que estábamos mal parados allí y nosotros le dijimos que ya nos íbamos y que no se preocupara, en eso el seor se puso agresivo y agredió a mi tío Ismael Álvarez con la manguera de echar aire. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa expone: Dejo constancia a que no compareció a la presente audiencia la victima Jesús Antonio Rondon, solicito no se admita como prueba para ser presentada en el juicio oral en calidad de experto a los ciudadanos Dennys Marcano y Gubert Arenas y consecuencialmente no se admitan para ser incorporadas por su lectura inspección N° 2345 de fecha 10/08/05 cursante al folio 15 toda vez que dicha experticia deja constancia de las características físicas de un vehículo y dicha prueba resulta impertinente e innecesaria porque el delito por el que se acusa es un delito contra las personas, específicamente lesiones leves y la referida experticia no prueba el delito de lesiones y además no estamos en presencia de un delito contra la propiedad, solicito además no se admita como prueba para ser presentada en juicio oral las declaraciones como expertos de Oliver Figueras y Pedro González y consecuencialmente no se admitan como documentos para ser incorporados por su lectura la experticia de reconocimiento legal y avaluó prudencial N° 306-05 de fecha 10/08/05 cursante al folio 22 toda vez que dicha experticia no prueba el delito de lesiones leves por el cual acuso el Ministerio público sino que dicha experticia establece las características y valor de un vehículo y en la presente causa no se acusa por un delito contra la propiedad de lo que se infiere que dicha prueba es innecesaria e impertinente, ofrezco como prueba para ser presentada en juicio oral las declaraciones como testigos presénciales de los hecho de los ciudadanos Ismael José Álvarez Acosta y Alberto José Álvarez Fernández, ambos domiciliados en el Municipio Andrés mata en la Población Cedeño de los Blancos, calle principal, casa s/n cerca de la escuela, por ultimo solicito al tribunal mantenga a mi representado en el estado de libertad del cual viene gozando desde el día en que se hizo la audiencia de presentación de imputado toda vez que el mismo a acudido a los llamados del tribunal y otorgarle una medida cautelar sustitutiva en este estado sería incongruente toda vez que mi representado se encuentra en libertad y la medida cautelar no vendría a sustituir la privación de libertad.- Es todo.- Escuchada la Acusación Fiscal en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y lo alegado por la defensa publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, e impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se Admite parcialmente la acusación fiscal en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, se expone una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal los hechos ocurrieron en fecha 09/08/05, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES, en fecha 09/08/05, cuando se encontraba de servicio en labores de patrullaje por sector de pericantar. En cuanto a la admisión parcial, esta se debe a que se rechaza de la solicitud fiscal las declaraciones como expertos de los funcionarios Oliver Figueras y Pedro González adscritos al CICPC, así como los documentos consistente en la inspección N° 2345 de fecha 10/08/05 cursante al folio 15 experticia de reconocimiento legal y avaluó prudencial N° 306-05 de fecha 10/08/05 cursante al folio 22, así como el dicho de los funcionarios actuantes. Igualmente no acoge la solicitud cursante al capitulo V de la acusación en la que solicita que se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el ciudadano ha acudido a todos los llamados, que le ha realizado este despacho. En relación al ofrecimiento de las pruebas testimoniales para ser presentada en juicio oral y reservado este Tribunal acoge las mismas, admitiendo los testimonios de los ciudadanos Ismael José Álvarez Acosta y Alberto José Álvarez Fernández, ambos domiciliados en el Municipio Andrés mata en la Población Cedeño de los Blancos, calle principal, casa s/n cerca de la escuela. En base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre ADMITE PARCIALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 378 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los motivos antes expuestos, en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416, del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Rondon; en consecuencia se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se admiten las restantes pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 11:45 AM
La Juez Segundo de Control
Arelys González Rondón
Acusado
Eduardo Luis Fernández
Defensora Pública
Abg. Beatriz Plánez
Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Ermilo Rosales
Alguacil
Robert Duarte
Secretario
Abg. Simón Malavé