REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000268
ASUNTO : RP01-D-2006-000268

En el día de hoy 20 de OCTUBRE del año 2006, siendo las 4:30 de la tarde se constituyó en la sala No. 3 - A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, presidido por la Juez Abg. Arelis González Rondón y la Secretaria Abg. Desirée Barreto Santaella, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha, en la causa RP01-D-2006-000268, seguida en contra del imputado, adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos que precalifica la Fiscalía como LESIONES PERSONALES y ABUSO SEXUAL FRUSTRADO, cometido en perjuicio de las ciudadanas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico (Aux) Abg. Ermilo Rosales, la defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra Edgehill y el imputado antes mencionado previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, e impuesto de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifiesta no tener Abogado Privado, procediéndose de inmediato a nombrarle defensor conforme a los Artículos 544, 654 literal “C”, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándose a la defensora de guardia abg. Mildred Guerra, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones, es todo.-Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ermilo Rosales , quien expuso: Coloco a su disposición al adolescente, ampliamente identificado en el escrito de presentación quienes fueron aprehendidos, por funcionarios de la policía del Municipio, momentos después de haberse introducido junto con otro sujeto en la casa del ciudadano Jhonny Fuentes, con la intención de violar a sus dos hijas de trece años que se encontraban en la casa, sacando al señor Jhonny hacia el patio donde logra salir por el paredón y presentarse a la policía a pedir auxilio, al momento en que la comisión policial se acerca a la residencia junto al denunciante este les señala a los dos sujetos que arremetieron contra su persona y la de sus hijas portando uno de estos entre sus manos un trozo de palo y al identificarse como funcionarios los sujetos emprenden veloz carrera y los funcionarios logran neutralizarlos quedando identificados como un sujeto mayor de edad de nombre DERVIN LUIS LOPEZ y el adolescente de marras XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la comisión policial constata la situación de las adolescentes que se encontraban dentro de la residencia percatándose que se encontraban en crisis nerviosa manifestando las mismas que solo las habían manoseado sus partes íntimas y que habían intentado despojarlas de sus vestimentas, por las razones antes expuestas, y por cuanto de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el adolescente participó en el hecho investigado, el cual es de acción pública y no está evidentemente prescrita la acción penal, que se precalifica como el delito de LESIONES PERSONALES y ABUSO SEXUAL FRUSTRADO , previstos en el articulo 416 del Código Penal y 260 de la LOPNA en concordancia con el articulo 80 del Código Penal respectivamente, que no amerita a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como sanción la privación de libertad, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en los literales D Y C del Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito se pronuncie si están llenos los extremos del artículo 248 del COPP en cuanto a la aprehensión flagrante, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto Seguido Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, y señala querer declarar, Y expone: Yo venía con el amigo mío lo conozco como cabeza de bagre estábamos en casa de su tía íbamos cada uno pa su casa, no conozco a las muchachas ni las trato después cuando nos agarró la municipal y nos echaron el ganso de que habíamos violado a esas dos niñas en la casa, quiero que me hagan una prueba para ver si yo abusé de ella. El fiscal lo interroga; ¿Dónde te detiene la policía? En el frente de la municipal frente de la Anexa, íbamos por allí; ¿Conoces de vista trato y comunicación a Jhonny Fuentes? No lo conozco; ¿Sabe por qué el dice que UD le pegó con un palo? No se, si es por eso y la hubiese violado y si hubiera sido así no fuéramos pasado por la municipal; ¿llegó UD a entrar a la casa del ciudadano Jhonny Fuentes? No, pasamos frente a su casa para irnos para mi casa; ¿Dónde estabas tu a esa hora? Veníamos de casa de la tía del muchacho; ¿Qué hacías en casa de la tía del muchacho? Estábamos tomando el muchacho, un hermano de él y yo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Mildred Guerra, Defensor Público Penal quien expone: “Esta defensa no tiene objeción alguna de que se le impongan las medidas sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público, toda vez que los hechos investigados determinan que el hecho presuntamente cometido por el adolescente No amerita como sanción la privación de libertad y pido se me expida copia simple de la presente acta. El Tribunal Segundo de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Cursa al folio 02 acta policial en la que el ciudadano Jhonny Rafael Fuentes, acude a la jefatura de servicio a los fines de solicitar ayuda por cuanto en su casa se habían introducido dos sujetos y querían violar a sus dos niñas. Tercero: A los folios 04, 05y 06 cursan declaraciones de los ciudadanos Jhonnys Rafael Fuentes, Marialamirca Fuentes Córdova y Larmicamaría Fuentes Córdova, quienes deponen como sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y entre otras cosas manifiestan que en su casa se introdujeron dos individuos y lo sacaron al patio dándole con un palo y el logro saltar el paredón y llamar a la policía para que acudiera a su casa. Cuarto: Cursa al folio 07 y 14 del presente expediente actas policiales suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia de la manera en la que obtuvieron información sobre la comisión delictiva, así como la aprehensión del adolescente. Quinto: Al folio 08 cursa planilla de remisión de objetos N° 1211-06, en la que colocan a la orden del área de resguardo y custodia de evidencias del CICPC, un (01) segmento de madera (palo) de aproximadamente cincuenta (50) centímetros de largo. Sexto: Cursa al folio 15 inspección N° 2721, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el sitio del suceso, ubicado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 01, calle San Rafael, Cumaná Estado Sucre. Séptimo: Cursa al folio 16, experticia de reconocimiento legal N° 401 en la que los expertos del CICPC practican experticia sobre un (01) palo de forma cilíndrica, con una longitud de 68 centímetro de largo y un diámetro de 30 milímetro. Octavo: A los folios 20, 21 y 22, cursan exámenes médicos legales Nros 162-3838, 162-3840 y 162-3839, practicado a las ciudadanas Marialamirca Fuentes Córdova y Larmicamaría Fuentes Córdova. Noveno: De las actas se desprende que existe la comisión de un hecho punible, motivado al dicho de las victimas, aunado a ello se desprende de las actas que aún faltan diligencias por practicar, es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito investigado no amerita como sanción la privación de libertad y por ello considera que se somete al mencionado adolescente a las medidas cautelares sustitutivas, conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Décimo: En cuanto a lo solicitado por la defensa, este Tribunal acuerda con lugar los pedimentos. Undécimo: En cuanto a la calificación de la flagrancia este Tribunal observa que están dados los extremos a los fines de calificarla solo en cuanto a su aprehensión ya que fue aprehendido a pocos minutos de la comisión delictiva, es decir cerca del sitio del suceso. Calificación que se realiza conforme a lo pautado en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del COPP, pero orden al remisión de las presente actuaciones a los fines de que se tramite conforme al procedimiento ordinario. Duodécimo: Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal acuerda someter al imputado Jesús Enrique Salazar Rodríguez; a las medidas cautelares sustitutivas, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; literales “C” y “D”, es decir, queda obligado a presentarse cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se le prohíbe salir del territorio del Estado Sucre sin la debida autorización de este Tribunal. Décimo Tercero: Es por todo lo expuesto que este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y la de la Defensa. En Consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Función de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda someter al adolescente cerca del Mercal y del Comedor Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la las Buenas Costumbres y el Buen orden de las Familias, cometido en perjuicio de las ciudadanas Marialamirca Fuentes Córdova y Lamircamaría Fuentes Córdova; a las medidas cautelares sustitutivas, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; literales “C” y “D”, es decir, queda obligado a presentarse cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se le prohíbe salir del territorio del Estado Sucre sin la debida autorización de este Tribunal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de tramitarlo conforme al procedimiento ordinario. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:40 p.m.
Juez Segundo de Control,

Abg. Arelis González Rondón


La Defensa Pública,
Abg. Mildred Guerra

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Ermilo Rosales

La Secretaria,
Abg. Desirée Barreto Santaella