REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000254
ASUNTO : RP01-D-2006-000254

Visto el escrito presentado por el Abg. Lisbesth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en los artículos 561 literal “D”, 615, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acción penal iniciada en fecha 23-01-2003, y cuya comisión se cometió en perjuicio de la Unidad Educativa La Trinidad; Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación, lo inicia la ciudadana Maruja Espinoza Gutiérrez, al comparecer ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y expone la problemática que presenta la Unidad Educativa La Trinidad, ya que ha quedado en la línea de fuego que se produce motivado a los intercambios de disparos entre bandas y las mismas aprovechan para saquear la institución , procediendo a desvalijar el plantel y se llevan televisor, ventiladores, sillas de preescolar, textos, actuación que cursa al folio 01, no constando ningún otro elemento de convicción .

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que; “… una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que se evidencia que en fecha: 17-12-2002, se cometió un hecho punible, iniciándose por denuncia formulada por la ciudadana: MARUJA DEL CARMEN ESPINOZA GUTIERREZ, el mismo se encuentra previsto en el artículo 455 4to del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, que tipifica y sanciona el delito de: HURTO CALIFICADO, habiéndose transcurrido hasta la presente fecha de hoy, TRES (03) años, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que solo una actuación al folio 01 que cursa denuncia interpuesta por la ciudadana Maruja del Carmen Espinoza Gutiérrez, la cual fue interpuesta en fecha 23-01-2003, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; no existiendo en las actas ningún elemento de convicción, solo existe un elemento con lo es la denuncia introducida, aunado a ello, se observa que desde la fecha de la interposición de la denuncia no se realizo ningún tipo de actuación, transcurriendo así más del lapso señalado por la ley a fin de presentar la Representación Fiscal, el presente acto conclusivo, observándose que han transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y quince (15) días, lo que se encuentra perfectamente adecuado a la norma legislativa que establece en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ “… La acción prescribirá a…los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”, quien suscribe, observa que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal ha prescrito motivado al transcurso del tiempo. En base a lo antes expuesto es lo que permite a esta Juzgadora, valorar y señalar que la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público está ajustada a derecho y por ende el tiempo de prescripción de la acción penal. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, donde resultara como victima la Unidad Educativa La Trinidad; con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.

Juez Segundo de Control,
Arelis González Rondón

La Secretaria,
Abg. Carmen Rivas