REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000015
ASUNTO : RP01-D-2006-000015
Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbeth Perozo, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo estipulado en los artículos 561 literal “E”, 650 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano XXXXXXX; a quien esta Fiscalía le inicio investigación, por la presunta participación en uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, cometido en perjuicio del niño Rolman David Natera Uzcategui, debidamente asistido el adolescente por la Dra. Beatriz Planez. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
El hecho objeto de la presente investigación se inicia mediante denuncia de la ciudadana Marisol Uzcategui; representante legal de la victima Rolman David Natera Uzcategui, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de exponer que la un adolescente de nombre Anthony, abuso sexualmente de su hijo Rolman Natera. Al folio 05 cursa declaración de la victima ciudadano Rolman Natera, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Al folio 35 cursa deposición del adolescente Anthony José Cortesía, ante este Juzgado. Al folio 43 cursa copia simple de la partida de nacimiento del adolescente Rolman David Natera Uzcategui. Al folio 44 cursa examen psiquiátrico y ano rectal practicado a la victima ciudadano Rolman David Natera Uzcategui.
SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento provisional, en el capitulo II de su escrito que: “… Observa ésta Representación del Ministerio Público, una vez analizada las actas procesales que conforman el presente expediente, que estamos en presencia de uno de los delitos: CONTRA LA MORAL, LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, el cual no se le puede atribuir al imputado: ANTHONY JOSÉ CORTESIA MARCANO, toda vez que no existen suficientes elementos probatorios fundamentales y necesarios para imponer la sanción aplicable como lo es testigos presénciales que puedan dar fe que ciertamente el adolescente imputado cometió el delito antes mencionado, aunado a ello no se ha recibido por ante esta fiscalía de las resultas de la diligencias solicitadas en fecha; 21-07-2006 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná… para el total esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la investigación entre las que se solicita entrevistar a los niños EDGAR Y EGLIS UZCATEGUI que según el testimonio de las victimas, también estaban en el lugar de los hechos. …”.
TERCERO
De la revisión realizada a la causa, se observa que tal y como lo ha manifestado el Representante del Ministerio Público y como se desprende de las actas procesales; que aún faltan diligencias por practicar lo que se evidencia de la declaración del propio imputado, quien manifestó que para el momento de la comisión delictiva, se encontraban otras personas, es por ello que se acoge la solicitud fiscal, por cuanto es necesario e indispensable la suficiencia de elementos de convicción que obren a favor o en contra del mencionado adolescente a los fines de presentar por parte del Ministerio Público, el correspondiente acto conclusivo, todo ello con el fin de determinar y poder establecer la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del adolescente antes mencionado, es decir la efectiva participación en el hecho punible que se le imputa, por lo tanto lo mas probo y ajustado a derecho; es la espera de la resulta de las pruebas solicitadas por las partes y por la representación fiscal. Es por lo antes expuesto que es imprescindible que se continúe con la investigación, a los fines de concluir las pruebas y que exista plena certeza para imputar al mencionado adolescente. Todo ello basado en el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pauta: "… solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISONAL, solicitado por el Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXXXXXXX a quien esta Fiscalía le inicio investigación, por la presunta participación en uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, cometido en perjuicio del niño Rolman David Natera Uzcategui; con fundamento en el artículo 561 literal “E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones en estado original a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público motivado a la declaratoria con lugar del sobreseimiento provisional. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Adolescentes
La Secretaria
Abg. Carmen Rivas