REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ

Cumaná, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000259
ASUNTO : RP01-D-2006-000259

En el día de hoy once (11) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 3:15 p.m., se constituyó en la sala N°. 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por la Jueza Abg. Arelys González Rondón, acompañada de la Secretaria Abg. Rosa María Marcano, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa, seguida en contra del adolescente XXXXXXX; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres, cometido en perjuicio del niño José Jesús Rodríguez Ramírez. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo, la Defensora Pública de Guardia Abg. Beatriz Plánez De La Cruz y el adolescente antes mencionado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; quien impuesto de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó no tener Abogado Privado, procediéndose de inmediato a nombrarle defensor conforme a los Artículos 544, 654 literal “C”, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándose a la Defensora Pública de guardia Abg. Beatriz Plánez De La Cruz, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones, es todo. Seguidamente se les impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Lisbeth Perozo, quien expuso: “Coloco a su disposición al adolescente Josué Gregorio Castro Suárez, ampliamente identificado en el escrito de presentación y ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de medida de detención judicial preventiva de libertad y expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ciudadano Juez, por cuanto estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y el cual amerita pena privativa de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como sanción, solicito se decrete medida de detención Judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 559, de la mencionada ley. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto Seguido, una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez impone al adolescente XXXXXX , de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando, el adolescente Josué Gregorio Castro Suárez, lo siguiente: “ yo fui con el niño para su casa a buscar una bolsa por que yo estaba haciendo un papagayo, después me fui para que una señora, que se llamaba Elba, después el niñito cogió para el cerro y por allá estaba tres muchachitos mas grande que él, después yo me fui a hacer el volador para mi casa y lo fui a echar a volar y el niño fue para mi casa llorando y la mama le pregunto che que te paso y el le dijo me hicieron por aquí a tras así y después me fueron a buscar para donde yo fui a echará el papagayo y mi mamá me pegó creyendo que era yo, y cuando me vine venían unos niños de arriba del cerro y se fueron para su casa…”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de preguntar conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; P: ¿dígame puede aportar los nombres de eso niños que iban bajando? Respuesta: no me lo se no se donde viven ellos, venían bajando del cerro. P: ¿Acostumbra a Jugar con el niño José Rodríguez? Respuesta: no. P: ¿ Ese día que se encontraba con el niño hacía donde se dirigieron? Respuesta: a su casa a buscar la bolsa que le pedía la mamá. P: ¿Quiénes se encontraban ahí? Respuesta: nadie. P ¿En que momento le entregan la bolsa? R: Yo espere afuera y el niño me la dio. P ¿Recuerda como estaba vestido el niño. Respuesta: estaba en interior. P: ¿De que color? R: No recuerdo el color. P ¿Recuerda que hora aproximadamente era cuando se encontraba con el niño Jesús Rodríguez? R: Como a las 11 de la mañana. P ¿En su corta edad ha sostenido una relación sexual? Respuesta: no. ¿Recuerda en que momento se separo del niño? R. como a las 11 de la mañana. P ¿como sabe que eran las 11 de la mañana? R: por que yo había preguntado la hora por alla?. P ¿ A quien le pregunto la hora? R: A la señora Elba. ¿Cuándo se retiro con quien se quedo el niño? R: el solo. P: ¿Es costumbre de ese niño quedarse solo? R:La mamá lo dejaba viendo a la muchachita mas chiquita que él. P ¿Cuándo se fue a la casa de Josué a donde se dirigió?. R: A que la señora Elba. P: En que momento vio a esos jóvenes del cerro? R: Cuando iba para que la señora Elba, yo le dije Che no vayas para el cerro y el le dijo ya va voy hacer pupo un momento: P ¿Cuándo los observo?. R: Cuando iba para que la señora Elba. P: ¿Lo conocen por algún apodo. La defensa solicita la palabra y que se deje constancia de la objeción a la pregunta formulada por el Ministerio Publico toda vez que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente prevé el derecho a la dignidad lo cual implica no hacer mención a remoquete, apodos o alias, es todo. A mi me apodan el yoyo. Es todo. El Tribunal le señala al joven que conteste la pregunta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Beatriz Plánez De La Cruz, Defensora Pública Penal, quien expone: “Solicito la imposición de una de las medida cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la LOPNA, en virtud que no existen en el expediente suficientes elementos que permitan llevar a la convicción que mi representado cometió el hecho imputado por el Ministerio Público, así mismo solicito la practica de informe psicológico, evaluación social e informe psiquiátrico. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Cursa al folio 01 denuncia interpuesta por el ciudadano José Rodríguez Vásquez, quien en su carácter de representante legal del niño José Jesús Rodríguez Ramírez, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y expone que su hijo fue objeto de una violación. Tercero: Al folio 07 cursa examen médico legal N° 162-3712, practicado sobre ciudadano José Jesús Rodríguez Ramírez, y del mismo se desprende que… “para el momento del examen no se evidencian lesiones externas. ANO RECTAL: CONTUSION EQUIMOTICA PERIANAN, FISURA EN HORA 3,6,9,12, SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ. CONCLUSION: TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE. Cuarto: Cursa al folio 8 del presente expediente acta policial, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia de la manera en la que obtuvieron información sobre la comisión delictiva, así como la aprehensión del adolescente. Quinto: Cursa al folio 09, inspección N° 2650, practicad por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el sitio del suceso, es decir en el Barrio el Paraíso, casa s/n, Cumaná Estado Sucre. Sexto: A los folios 10 y 11 cursan copias simples de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento y de las mismas se desprende que el adolescente cuenta con doce años de edad. Séptimo: Al folio 13 cursa entrevistas a la ciudadana Diana Carolina Ramírez, quien depone sobre ciertas circunstancias relacionadas con el hecho que se investiga. Octavo: Al folio 14 cursa planilla de remisión de evidencias físicas N° 1172-06, en la que colocan a la orden del área de resguardo y custodia de evidencias físicas un (01) interior multicolor, marca punto niño, talla 02. Noveno: De las actas se desprende que existe la comisión de un hecho punible, motivado al exámen médico legal, que cursa en actas, pero aún cuando esta Juzgadora comparte la pre-calificación jurídica del delito de violación dada por la Fiscal del Ministerio Público, cometido en perjuicio del niño José Jesús Rodríguez Ramírez, pero fuera de ello no existen ningún elemento que comprometa la responsabilidad del adolescente Josué Gregorio Castro Suárez, por cuanto las deposiciones que cursan en actas, solo son referenciales y no cursa declaración de la victima, es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún cuando el delito investigado amerita como sanción la privación de libertad, considera quien suscribe que no están dados los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para decretar la detención del adolescente para comparecer a la audiencia preliminar. Décimo: En cuanto a lo solicitado por la defensa, este Tribunal acuerda con lugar, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. 1.- la imposición de medida cautelar solicitada, 2.- la practica del informe social del imputado, 3.- la evaluación psiquiatrita, 4.- la evaluación psicológica, y 5.- Copia simple del acta levantada en esta audiencia. Décimo Primero: Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal acuerda someter al imputado Josué Gregorio Castro Suárez; a las medidas cautelares sustitutivas, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; literales “B” “C” y “F”, es decir, queda bajo el cuidado y vigilancia de la madre ciudadana Maritza Del Carmen Suárez, quien se encuentra en esta sala y manifiesta que se responsabiliza por el adolescente, así mismo queda obligado a presentarse cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se le prohíbe comunicarse con la victima y familiares de la victima. Así mismo acuerda este Despacho dar la libertad y entregar al adolescente al representante legal desde esta sala. Décimo Segundo: Es por todo lo expuesto que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público pero declara con lugar la solicitud de las copias de la presente acta. En Consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda someter al adolescente XXXXXXX ; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres, cometido en perjuicio del niño José Jesús Rodríguez Ramírez; a las medidas cautelares sustitutivas, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; literales “B” “C” y “F”, es decir, queda bajo el cuidado y vigilancia de la madre ciudadana Maritza Del Carmen Suárez, quien se encuentra en esta sala y manifiesta que se responsabiliza por el adolescente, así mismo queda obligado a presentarse cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se le prohíbe comunicarse con la victima y familiares de la victima. Así mismo acuerda este Despacho dar la libertad y entregar al adolescente al representante legal desde esta sala. Es por ello que se declara sin lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y con lugar lo solicitado la Defensa Pública Penal.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como los oficios correspondientes vista la solicitud de la Defensa Pública Penal. Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de tramitarlo conforme al procedimiento ordinario. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:30 p.m.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control,

La Secretaria,
Abg. Rosa Marcano