REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ
Cumaná, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000017
ASUNTO : RP01-D-2005-000017
En el día de hoy, once (11) de octubre del año dos mil seis (2.006), siendo las 04:00 PM., se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes presidido por la Juez Abg. Arelis González Rondón, acompañada de la Secretaria Abg. Rosa María Marcano y el Alguacil de Sala Mario Ruiz, en la sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-D-2005-000015, en contra del adolescente Daniel José Gamboa Marcano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, a través del alguacil de sala, que se encuentran presente el adolescenteXXXXXXXX , previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo, la Defensora Pública del adolescente, Abg. Beatriz Plánez. La Juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone: “Ratificó en cada una de sus partes en contenido del escrito acusatorio, presentado en fecha 28-01-2005, acusa Formalmente al adolescente Daniel José Gamboa Marcano, Venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 03-07-1985, de 21 años de edad, cedula de identidad N° 18.776.531, hijo de Anaís Marcano y Aquiles Gamboa residenciado en La Llanada sector 02, casa S/N°, vereda 03, en la casa de su tía Haydee Marcano, Cumaná Estado Sucre; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de derecho, así como la calificación Jurídica aplicable que en el caso que nos ocupa es el delito de Robo - Arrebatón; tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha del hecho. Solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Solicita de conformidad con el artículo 570 literal “G” y el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imponga la sanción de un (01) años de Reglas de Conducta. Se le imponga una medida cautelar sustitutiva del las contenidas en el artículo 582 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado. Finalmente solicita que la presenta acusación sea admitida en su totalidad y se ordene la apertura a juicio. Solicita copia simple del acta que se levante. Es todo”. Seguidamente se procedió a imponer al imputado adolescente del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado: Daniel José Gamboa Marcano, Venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 03-07-1985, de 21 años de edad, cedula de identidad N° 18.776.531 hijo de Anais Marcano y Aquiles Gamboa residenciado en La Llanada sector 02, casa S/N°, vereda 03, en la casa de Haydee Marcano, Cumaná Estado Sucre; a quien la Juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que si entendía y expuso: “Admito los Hechos, y no quiero que la defensora apele. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: en virtud de la formula alternativa a la prosecución del proceso acogida por el imputado, la fiscal del Ministerio Público, no pone objeción alguna en relación a que el expediente sea remitido al Juzgado de Ejecución, a fin de que sea impuesto de la sanción definitiva a cumplir. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública de Adolescente Abg. Beatriz Plánez, quien expuso: “ Toda vez que mi representado admitió los hechos solicito la imposición inmediata de la sanción que le corresponde de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo renuncio expresamente al recurso de apelación, con respecto a la decisión que emita el tribunal, como consecuencia de ello solicito que el expediente sea remitido a la brevedad posible al Juzgado de Ejecución de este sistema a los fines que este ejecute la sanción. También solicito se le otorgue la libertad a mi representado toda vez que la detención a la que estaba sometido cumplió su finalidad es decir asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y por ende ordene se excluya a mi representado del SIPOL y se me expida copia del acta. Es todo”. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten todas las pruebas documentales, calificación jurídica, expertos, evidencias materiales, testimoniales, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias. La parcialidad deviene que no se admite lo contenido en el capitulo V de la acusación cursante al folio 33 en donde solicita el Fiscal del Ministerio Público que al adolescente Daniel José Gamboa Marcano, se le acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo este Tribunal a declarar sin lugar dicha solicitud de medida cautelar a los fines de asegurar la resulta del proceso. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado Daniel José Gamboa Marcano, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 30-12-2003, cuando el adolescente para la fecha de la comisión delictual en las inmediaciones del mercado municipal procedió a arrancarle una cadena del cuello a una ciudadana siendo posteriormente capturado por funcionarios policiales que observaron la acción delictiva, delito este cometido en perjuicio de la ciudadana Josefina Coromoto Maza Díaz y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de Robo en la modalidad Arrebatón; tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha del hecho y visto que solicita como sanción el lapso de un (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA para el adolescente Daniel José Gamboa Marcano, contenido en el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado acoge íntegramente la sanción solicitada. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1. - Que el adolescente Daniel José Gamboa Marcano, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos, realizada en la sala de audiencia, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente Daniel José Gamboa Marcano, previsto en el literal “D” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo es decir reconoció que procedió a arrancarle del cuello una cadena a la ciudadana Josefina Coromoto Maza Díaz, quien se encontraba en las inmediaciones del mercado municipal, hecho que fue narrado por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez y posteriormente admitio.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, lo procedente es acoger la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público; es decir UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad.
5. - En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, conforme lo dispone el literal “F” y “G” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que vista la capacidad física y mental del adolescente en sala considera que el mismo esta en capacidad de cumplir con la misma.
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, le impone al adolescente XXXXXX ; LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de Robo en la Modalidad Arrebatón; tipificado en el artículo 458 del Código penal vigente para la fecha de los hechos cometido en perjuicio de la ciudadana Josefina Coromoto Maza Díaz, cuya sanción consistirá en realización de cursos de su interés que coadyuven a adquirir alguna destreza a los fines de su superación personal. En cuando a la solicitud de la defensa este Tribunal observa que aún cuando los lapsos procesales no son de libre relajación por las partes destaca que la finalidad del proceso y una de las garantías fundamentales es que le proceso penal sea educativo y que el adolescente entienda la ilicitud de su conducta que no incurra en hechos similares y vista su manifestación de que querer estar con su madre y por cuanto la misma actualmente se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas y que se trasladara hacia dicha ciudad este Tribunal, acoge dicha solicitud, por cuanto priva el interés superior del adolescente y su prioridad absoluta.
Se acuerda la libertad desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por la Representación Fiscal así mismo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de solicitarle la desincorporación del sistema cipol de la orden de captura del mencionado adolescente. Se instruye al Secretario Administrativo a los fines de remitir de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 05:30 de la tarde
Juez Segunda de Control
Arelis González Rondón
Secretario
Abg. Rosa María Marcano