REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2003-000071
ASUNTO : RV01-S-2003-000071
Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 4:00 p.m., la Audiencia para imponer de la investigación, nombrar defensor y ser oído el adolescente ; a quien se le iniciara causa por uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de Danny José Zacarías Brito. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento en lo términos siguientes: Primero: de las actuaciones que conforman la presente causa se puede observar la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: cursa a los folios 04, 10, 11, 20, 23, 24, 25, 26 y 28 de la presente causa acta policial, y declaraciones de los ciudadanos Carlos Eduardo Zacarías Brito, Petra del carmen Brito, Luis Simón Zacarías, Jhonny Jesús Carvajal, Rengel Carvajal, Verys Magdalena Marcano, Rosa Soto y Sonia Josefina López, quienes señalan la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y señalan al adolescente de autos, como una de las personas que participó en el hecho ocurrido en fecha 11-03-03, en perjuicio de Danny José Zacarías Brito, las cuales aunadas a las demás actas evidencian que estamos en presencia de un hecho punible. Tercero. El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNA. Cuarto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes, para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la Detención, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia declarar con lugar la solicitud de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, realizada por el representante del Ministerio Público, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO, cuya pre-calificación alega el representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a lo expuesto por la defensa, en el sentido que no se acuerde la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano xxxxxxxxxxxxx, alegando como fundamento, que la orden de captura emitida por este Tribunal, se realizó con el fin de imponer al ciudadano antes nombrado, de la audiencia de la investigación iniciada en su contra, este Tribunal observa que si bien es cierto, dicha orden de aprehensión se realizó con esa finalidad, no es menos cierto que una vez identificado el adolescente, luego de habérsele impuesto de la investigación iniciada en su contra, puede el juez que conozca del caso, dictar medida cautelar de detención, siempre y cuando existan suficientes elementos que hagan presumir que el mismo pueda evadir el proceso y en el presente caso, a criterio de esta juzgadora, existen elementos para ello, por las razones de hecho y de derecho que quedaron ya plasmadas; en tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le iniciara causa por uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de Danny José Zacarías Brito; A los fines de garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Detención al Director del IAPES, con indicación expresa que el mismo debe permanecer separado físicamente de los imputados adultos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que se prosiga con la investigación, conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese el oficio correspondiente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, d conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:47 p.m.
La Juez Primero de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Fiscal Sexto del Ministerio Público,
Abg. Ermilo Rosales
El Imputado,
Luis Enrique Martínez
La Defensora,
Abg. Mildred Guerra
El Alguacil,
Alexander Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista