REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000255
ASUNTO : RP01-D-2006-000255

Realizada como ha sido en el día de hoy, Nueve (09) de Octubre del año dos mil seis (2006), la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, seguida al adolescente ; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de ENOE JOSEFINA AMUNDARAY GARCIA. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente se observa que el adolescente fue sorprendido en flagrancia. Segundo: riela al folio 03 del presente expediente, acta policial, mediante la cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos de la presente investigación y se señala al adolescente de autos, como unas de las personas que cometió el hecho objeto de la presente investigación. Igualmente al folio 06 cursa acta de entrevista realizada a la victima Enoe Amundaray, quien señala la forma en que ocurriron los hechos; Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría del adolescente de autos. Tercero: Riela a los folios 10, 15 y 16 de la presente causa, Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento policial; Planilla de Remisión de Objetos N° 1166-06 y Experticia de avaluó real N° 124, todo lo cual hacen presumir la comisión del hecho punible investigado. Cuarto: El hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: Si bien es cierto, a criterio de este Tribunal, existen elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente XXXXXXXXXXXXX, el hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que lo procedente es imponerles medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y lo cual acoge la Defensa. Ahora bien, el representante del Ministerio público ha solicitado que se le imponga como medida cautelares las previstas en los literales B y D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual la defensora ha solicitado se le imponga una medida de fácil cumplimiento toda vez que el ministerio publico ha solicitado la prevista en el literal “D” del articulo 582 y el adolescente de autos no reside en el Estado Sucre comparte este Tribunal y por cuanto se observa que NO se encuentra presente en la sala de audiencia la representante del adolescente; al respecto este Tribunal considera procedente acordar la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “F”, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apartándose este Tribunal de las medidas solicitadas por el representante de la vindicta publica, por cuanto el adolescente de autos no reside con su representante presente en esta sala de audiencias. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente , la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; literal “F”, es decir, Se le prohíbe comunicarse con la victima de la presente causa. Por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, tal y como fue solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:45 p.m.
La Jueza Primero De Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Imputado
Eduardo José Febres Castro
La Defensa Pública,
Abg. Beatriz Plánez
Fiscal Del Ministerio Público
Abg. Ermilo Rosales
El Alguacil
Alexander Rodríguez
El Representante del Adolescente
Wilman Febres
El Secretario
Abg. Jesús Milano Savoca.-