REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000247
ASUNTO : RP01-D-2006-000247

Realizada en el día de hoy, cinco (05) de octubre del año dos mil seis (2006), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa signada RP01-D-2006-000247, seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 Y 272 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Víctor Rafael Barreto Cabrera y El Estado Venezolano. El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente se observa que la aprehensión de los adolescentes fue realizada en flagrancia. Segundo: Cursa a los folios 02, 05, y 07 al 08 del presente expediente, acta policial, denuncia interpuesta por el ciudadano Víctor Rafael Barreto Cabrera, victima de la presente causa, y acta de investigación penal respectivamente, en las cuales se expone la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y permiten determinar la comisión de un hecho punible, así como presumir la participación de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el hecho objeto de la presente investigación, seguida por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Tercero: Cursa a los folios 13, 18,19, y 20 del presente expediente planilla de remisión de objetos recuperados N° 1148-06, Inspección N° 2593; Planilla de vehículos recuperados y experticia de reconocimiento legal N° 380 de fecha 04 de Octubre de 2006, las cuales guardan relación con la presente investigación y adminiculadas a las demás actas permiten observar que estamos en presencia de un hecho punible de los considerados graves por encontrarse dentro de la gama de delitos previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: El hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la referida Ley; lo cual conlleva a presumir que los adolescentes puedan evadir el proceso, toda vez que por tratarse de unos de los delitos graves la sanción a imponer pudiera llegar a ser la sanción máxima prevista en la Ley. Quinto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos para presumir la participación de los adolescentes de autos; por lo que lo procedente es decretar la Detención, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia declarar con lugar la solicitud de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, solicitada por el representante del Ministerio Público; para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, a los fines de tomar dicha decisión se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, cuya pre-calificación alega el representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a lo expuesto por la defensa, en el sentido que no se ha determinado quien de los adolescentes, portaba el arma, este Tribunal observa que estamos en la fase de investigación por lo que se insta al representante del Ministerio Publico para que se investigue y se determine al respecto. En relación a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que este Tribunal se pronuncie con relación a que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que el procedimiento a seguir debe ser el ordinario, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes ; de esta ciudad XXXXXXXXXXXXXXXXX; quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 272 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano VICTOR RAFAEL BARRETO Y EL ESTADO VENEZOLANO; A los fines de garantizar la comparecencia de los adolescentes de autos a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de detención. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese oficio. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:40 de la Mañana.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. MILDRED GUERRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ERMILO ROSALES

LOS ADOLESCENTES
WILDER ALEXANER MATA RODRIGUEZ
YORVIN JOSÉ MARIN BRINTO
EL ALGUACIL
REINALDO LANZA

LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BAUZA