REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000186
ASUNTO : RP01-D-2005-000186
Realizada en el día de hoy veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las 09:30 AM, la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al Adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. En cuanto a la solicitud referida a que le aplique la sanción, este Tribunal lo declara con lugar, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXXXX, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 28 de Agosto del 2005, en la Urbanización Boca de Sabana, específicamente en la Calle Cardonal; en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Rodríguez; y dado que aún cuando la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acusa al referido adolescente; por el delito de ROBO AGRAVADO; previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, ha solicitado como sanción definitiva el plazo de dos años de libertad asistida de conformidad con lo establecido en el Articulo 620 literal de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dos años de reglas de conducta prevista en el mismo articulo 620 del literal B, para el adolescente XXXXXXXXXX. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que si bien es cierto se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley; no es menos cierto que se la ha solicitado al adolescente de autos una sanción distinta a la Privación de Libertad.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la fecha de los mismos y el comportamiento que ha tenido el adolescente de autos posterior a los referidos hechos, considera esta juzgadora que lo procedente es acordar Con Lugar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público; es decir Dos (02) años de libertad asistida y Dos (02) años de reglas de conducta, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a sancionar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX a la sanción Dos (02) años de Libertad Asistida y Dos (02) años de Reglas de Conducta, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO; previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ; cuya sanción consistirá en realizar uno o varios cursos, en un área de su interés, por un lapso de Dos (02) años y recibir orientación por parte de un psicólogo por el mismo lapso de tiempo. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas del libertad que le fueran impuesta al ciudadano de autos en fecha 31-09-05. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando el cese de las medidas cautelares que cumple el adolescente de autos por ante esa unidad. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:30 de la mañana.
Juez Primero De Control.
Abg. Zulay Villarroel De Martínez
El Acusado
Jesús David López Díaz
La Representante
Díaz Luna Mary Carmen
Fiscal Sexto Del Ministerio Público
Abg. Ermilo Rosales
La Defensa
Abg. Mildred Guerra
Alguacil
Robert Duarte
La Secretaria,
Abg. Fabiola Bauza