REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000171
ASUNTO : RP01-D-2005-000171

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. Lisbeth Perozo Fernández, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la investigación que se le iniciara al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta participación en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en los artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Rodolfo José Moya Guzmán; Este Tribunal para decidir observa:

Punto Previo: Este Tribunal, una vez recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, procedió a fijar audiencia en la cual se debatirían los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento definitivo realizado por la representante fiscal, toda vez que el delito imputado es de aquellos considerados como graves, a tenor de lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” del la LOPNA; fijándose la misma en cinco (05) oportunidades; la cual no pudo efectuarse, por no comparecer la víctima, el imputado y su defensor; solicitando el representante fiscal, en fecha 16-10-06, se procediera a decidir por auto separado la solicitud de sobreseimiento, prescindiéndose de la audiencia, toda vez que se desprendía, de la incomparecencia de las partes señaladas en este punto, su desinterés en la presente causa. Por lo que este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, se inició en fecha 10-08-05, cuando se recibió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, llamada radiofónica de parte del Centralista de guardia de la Policía del Estado Sucre, quien informó que en la avenida principal de Cascajal Viejo de esta ciudad, se hallaba el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, el cual estaba tendido en el pavimento, y de las investigaciones se obtuvo información que el mismo respondía al nombre de Rodolfo Moya Guzmán.

SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que no se le puede atribuir al mencionado adolescente el delito de Homicidio Intencional Calificado, toda vez, que no existen testigos presenciales que puedan dar fe que el mismo le haya dado muerte al hoy occiso. Así mismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana Gregoria del Carmen Fuentes Rosales, en fecha 11-08-05, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, y reconoció la fotografía del ciudadano José Gabriel Reyes Guerra, como la persona que sacó el arma de fuego y le disparó al hoy occiso, lo cual cursa al folio 24 de la presente causa; así mismo cursa al folio 41 del expediente, acta policial de fecha 10-10-05, suscrita por el funcionario Luis Fuentes, donde deja constancia de haber recibido llamada radial, en la cual el detective Marcos Ramos, logró recabar en el sitio del suceso, información y comentarios realizados por los vecinos del sector, en el cual se les informaba que los autores del hecho eran los ciudadanos conocidos como “El Gabrielito”, “El Asdrubita”, “El More” y “El Pinqui”, no siendo corroborada esta información por testigo alguno; por lo que solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que los elementos existentes, no son suficientes para el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXXXXX, en el delito de Homicidio Intencional Calificado, ya que con los elementos aportados, no se puede demostrar que el adolescente de autos sea el autor o partícipe del delito objeto de la presente investigación, por cuanto no constan en la presente causa declaraciones de testigo presencial alguno, en la cual se evidencie que el adolescente de autos, causare la muerte al ciudadano Rodolfo José Moya Guzmán.

CUARTO: Al no existir elementos que permitan demostrar la participación del adolescente de autos, en el delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de Rodolfo Moya Guzmán; y dado que la representante del Ministerio Público manifiesta, que no puede atribuírsele al imputado el hecho objeto del proceso; lo procedente es acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta participación en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Rodolfo José Moya; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por este Tribunal en fecha 21 de octubre del año 2005, al adolescente de autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, informando el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas, que cumple el adolescente Jorge Rafael Marcano Cedeño, por ante esa Unidad. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria

Abg. María Victoria Aguilar